REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006078
ASUNTO : RP01-P-2013-006078

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JESUS RAFAEL SALINA Y HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 06 de Noviembre del año 2.013, según acta inserta a los folios Noventa y Siete (97) al Ciento Tres (103) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: JESUS RAFAEL SALINA, Venezolano, manifestó poseer la cédula numero V-27.294.144, Natural de Carúpano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Nery Fuentes y Eufemia Salina, residenciado en Caserío Pantoño Sector El Puente, casa S/N, específicamente detrás de la venta de aceite, vía nacional Casanay-Caripito, estado Sucre y, HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ, de 19 años de edad, Soltero, manifestó poseer la cédula numero V-275.366.629, De profesión Bordador, hijo de Héctor Velásquez y Norkis Marquez, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente, casa s/n, vía nacional Casanay-Caripito, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados: JESUS RAFAEL SALINA Y HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ fueron detenidos el día 12 de Septiembre del 2.013, según acta de investigación penal cursante al folio 6 de la única pieza procesal, es por lo que hasta la fecha de hoy: (26-11-13) tiene cumplida una pena física de: DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN. Que termina en fecha: 11-09-17.
Segundo: Por cuanto los penados: JESUS RAFAEL SALINA Y HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos: JESUS RAFAEL SALINA, Venezolano, manifestó poseer la cédula numero V-27.294.144, Natural de Carúpano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Nery Fuentes y Eufemia Salina, residenciado en Caserío Pantoño Sector El Puente, casa S/N, específicamente detrás de la venta de aceite, vía nacional Casanay-Caripito, estado Sucre y HECTOR JOSE VELASQUEZ MARQUEZ, de 19 años de edad, Soltero, manifestó poseer la cédula numero V-275.366.629, de profesión Bordador, hijo de Héctor Velásquez y Norkis Marquez, residenciado en Caserío Pantoño, Sector El Puente, casa s/n, vía nacional Casanay-Caripito, Estado Sucre, condenados a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . Ofíciese al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, anexo a Boleta de Encarcelación, a los cuales se le ratifica el arresto domiciliario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, participándole de la práctica de los exámenes de rigor a los penados, oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a los penados. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.