REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005565
ASUNTO : RP01-P-2013-005565
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado: JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380; condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 2do aparte del mismo artículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal observa:
Siendo que el penado: JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 27 de Agosto del año 2.013 según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos de la única pieza del expediente, hasta el día de hoy, 26 de Noviembre del año 2.013,, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de: TRES (03) MESES, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS Y ONCE (9) MESES.
En fecha 07 de Noviembre del año 2.013, se recibe Informe, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual remite informe Psicosocial del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en los autos, Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 7.111.536, Presidente de la Firma Comercial Rectificadora San José, C.A, quien ratificó la oferta de trabajo, a favor del penado de marras.
Ahora bien, establece el artículo 482 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por TRES (03) AÑOS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. Mantenerse laborando.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380; condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 2do aparte del mismo artículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de TRES (3) AÑOS, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 Mantenerse laborando; 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión, acuerda el traslado del penado, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía, para el día: 27-11-13 a las 2:00 pm. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
ABG. GILBERTO FIGUERA.