REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007057
ASUNTO : RP01-P-2013-007057

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADOS: LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO Y EDWAR JOSE MILANO BELIS.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 07 de Noviembre del año 2.013, según acta inserta a los folios Noventa y Nueve (99) al Ciento Cuatro (104) de la única del presente Expediente, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado en la Invasión Luisa Cáceres de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de los edificios Luís Mariano Rivera, Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eloy Blanco y María Carballo y EDWAR JOSE MILANO BELIS venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Veliz y Edgar Milano, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados: LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO Y EDWAR JOSE MILANO BELIS, fueron detenidos el día 12 de Octubre del 2.013, según acta de investigación penal cursante al folio Dos (2) de la única pieza procesal, es por lo que hasta la fecha: (07-11-13) cuando el Juez Primero de Control, le otorga en la audiencia preliminar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los penados tienen cumplida una pena física de: VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta, al primero: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN. Y los restantes, TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DIAS.
Segundo: Por cuanto el penado: LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO Y EDWAR JOSE MILANO BELIS, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos: LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado en la Invasión Luisa Cáceres de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de los edificios Luís Mariano Rivera, Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eloy Blanco y María Carballo y EDWAR JOSE MILANO BELIS venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Veliz y Edgar Milano, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Notificación a los penados de autos, quienes se encuentran en libertad, indicándole que deberán una vez que reciban la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Así se decide.-

El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.