REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001606
ASUNTO : RJ01-P-2010-000044
Visto el escrito presentado por la Abog. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con competencia en materia Penal, en la presente causa seguida en contra de la penada: FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO Titular de la Cédula de Identidad Nº-17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de Olivia Josefina Carreño Hernández y Wilfredo Rafael Salazar Rodríguez, nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, El Barrio, casa Nº 17, cerca de la playa, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en donde le solicita al Tribunal a favor de su representada, la declinatoria del sitio de las presentaciones a la Prefectura de Araya, para continuar cumpliendo con la medida impuesta; este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez analizado el presente escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
La penada fue condenada en la causa RJ01-P-2010-000044, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-000953, en la que fue condenada a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que arroja hecha la conversión una pena de: NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención: desde el día 14 de Marzo del año 2010, hasta el día 16 de Marzo del año 2010, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2010-000953 de DOS (2) DÍAS.
Lapso de 2da. Detención: desde el día 10 de Mayo del año 2010, hasta el día 01 de diciembre del año 2011, (fecha esta en la cual se le otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), por lo que tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.
1era. Redención: OCHO (8) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Desde el día 02 de Diciembre del 2011, hasta el día 07 de Mayo del 2012, (fecha esta en la cual dejo de cumplir con las obligaciones inherentes a la Formula a ella otorgada), para un total de pena cumplida de: CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: desde el día 25 de Enero del 2013 (fecha esta en la cual fue capturado en virtud de orden de captura librada en su contra en virtud de habérsele Revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario Destacamento de Trabajo), hasta el día (14/03/2013), cuando se le otorga nuevamente la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, por lo que se puede deducir que tiene una pena física cumplida de: UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Desde el día 15 de Marzo de 2013 hasta el día de hoy (25/11/2013), para un total de pena física cumplida de: OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (25/11/2013) DE: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 31 de ENERO del año 2.020 a las 12 horas del día.
Cursa a los autos, Constancia de Residencia emanado de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya y constancia de Bajos Recursos Económicos, correspondiente a la penada de autos.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que la reclusión que se le ordenó a la referida penada, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad, en consecuencia a los fines de garantizar el fin último de la pena, que de acuerdo a la Constitución que no es otro que la resocialización del penado, SE ACUERDA LA TRANSFERENCIA DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES DE LA FORMULA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA DE AUTOS al Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Firmar diariamente en las instalaciones de la Prefectura de Araya, del Estado Sucre el libro correspondiente del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas.- 2°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 3°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 4°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 5°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido la aludida penada a su estricto cumplimiento.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda LA TRANSFERENCIA DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES DE LA FORMULA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA DE AUTOS al Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a la penada: FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de Olivia Josefina Carreño Hernández y Wilfredo Rafael Salazar Rodríguez, nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, El Barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hasta el 31 de ENERO del año 2.020 a las 12 horas del día y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Firmar diariamente en las instalaciones de la Prefectura de Araya, del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas.- 2°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 3°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 4°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 5°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná y al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya del Estado Sucre, informando de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
El SECRETARI0.
ABG. GILBERTO FIGUERA-.