REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000021
ASUNTO : RJ01-P-2003-000021

PENADO: JUAN BAUTISTA SANABRIA.

Celebrada como fue el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), la audiencia oral para decidir si procede o no la revocatoria del Beneficio Acordado en la presente causa por incumplimiento, seguida al penado: JUAN BAUTISTA SANABRIA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-17.218.473. Estando presente en el acto el Abg. MANUEL CANO Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio, el penado de autos previo traslado desde el IAPES y el defensor privado Abg. Alberto González, se le otorgó la palabra al penado: JUAN BAUTISTA SANABRIA previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 quien manifestó: A mi me fue otorgada un beneficio a la ciudad de caracas, pero allí me mandaron a matar, después le dije al Director del Internado que me trasladaran a Miranda, allí también me intentaron matar y después me fui otra vez para la planta y después me mandaron para la Guaira, en vista de no poder regresar a presentarme, me fui a Yaracuy a trabajar hasta que me agarraron detenido por una orden de captura. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien alegó: este defensor una vez observada las actas de la presente causa, considera oportuna señalarle a este tribunal, que no observando ningún elemento que refute lo informado por el penado de causa, quien señalo que en el lapso de ausencia del CRC, del litoral central, el mismo estuvo laborando en un lugar fijo, sin presentar conflicto alguno con las normas de esta nación y resaltando que el fin de esta parte del proceso es la reinserción social, observando la disponibilidad y la obligación del penado de someterse a las obligaciones que considere este tribunal, considerando que igualmente la causa que propiciaron el evento con conllevo a la ausencia del penado al lugar que se le destino de reclusión, considera ajustado a derecho este defensor solicitar a este tribunal se sirva una vez verificado la actualización del computo de la pena, se sirva revalidar el beneficio que oportunamente le fue acordado o en su defecto procure un beneficio acorde al computo de la pena actualizado, es decir una libertad condicional, y en el supuesto de ser acordando, se estime como dirección del mismo, Yaracuy, Chivacoa, caserío los colorados, frente al dispensario, primera entrada, en la casa de la señora Maria Jesús Gómez, teléfono 0426-6364235, señalando la defensa como punto de referencia la dirección del padre del penado, ciudadano: JUAN DEL VALLE SANABRIA DIAZ, dirección: San Antonio de los Altos frente al cuartelito, fabrica de amorcasa , teléfono 02-12-3729191 y el numero de la señora Maria ESPOSA DE SU PADRE 0414-915-5907. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público Abg. MANUEL CANO, quien expone: visto lo manifestado por el penado y su defensa, esta representación fiscal solicita se haga un computo, en cuanto al tiempo de pena cumplido y de ser procedente dicte decisión en cuanto al otorgamiento de otra formula alternativa, en el entendido de que aquella por la cual le fuere acordado en su momento no ha sido revocada y estimando que los motivos expuestos por el penado que pudieran considerarse suficientes para en su momento haber incumplido con la medida, le sea como así lo solicita la defensa, o restituida la anteriormente otorgada o una medida superior, de igualmente solcito de este tribunal se exhorte de manera severa al penado de autos a objeto de informar al penado la obligación que tiene de informar de manera oportuna cualquier eventualidad el inconveniente presentado, es todo. Este Juzgado Segundo de Ejecución, por cuanto en la audiencia celebrada, se había reservado el lapso legal para decidir, procede hacerlo en los siguientes términos:
Se evidencia de autos que el ciudadano: JUAN BAUTISTA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.473, fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de la Primera Detención: 10 de Noviembre de 2002 hasta el día 20 de Noviembre de 2002, cumpliendo una pena física en ese lapso de DIEZ (10) DÍAS.
Lapso de la Segunda Detención: 26 de Mayo de 2003 hasta el día 26 de Octubre de 2005, (cuando este Juzgado le otorga una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, como lo fue DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, para el Centro de Tratamiento Comunitario, ubicado en los Teques, vía de Carrizales a San Diego, Estado Miranda, cumpliendo una pena física en este lapso de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES.
Desde el día 27 de OCTUBRE de 2005 hasta el día 03 de NOVIEMBRE de 2005 (fecha esta en la cual dejo de cumplir con las obligaciones inherentes a la Formula a el otorgada), para un total de: SIETE (7) DÍAS.
Lapso de la Tercera Detención: 02 de FEBRERO de 2013, (en virtud de orden de captura librada en su contra por haber incumplido con las obligaciones inherentes a la Formula a el otorgada) hasta el día de hoy (25/11/2.013), tiene una pena física cumplida de: NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (25/11/2.013): TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 de Agosto del año 2.017.
Una vez practicada el computo de pena, vista la solicitud planteada por la defensa del otorgamiento de una libertad condicional a favor de su defendido, este Tribunal, observa que el penado de autos, tiene hasta la fecha una pena de cumplida de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Y para optar a la libertad Condicional necesita una pena cumplida de: Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses por lo que hace la solicitud presentada de otorgamiento de nuevo beneficio improcedente. Y así se Declara.
Ahora bien, conforme a la información aportada y en revisión de las presentes actuaciones, puede evidenciar este Tribunal que al ciudadano: JUAN BAUTISTA SANABRIA efectivamente según decisión de fecha: 28 de Octubre del 2.005 acordó a su favor previo el lleno de los tramites correspondientes, una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, formula alternativa esta, en la que debía permanecer hasta satisfacer los requisitos legales para hacerse merecedor del otorgamiento de alguna otra Formula prevista en el sistema penitenciario venezolano, donde rige el principio de progresividad o hasta la extinción por cumplimiento de la misma; ello en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JUAN BAUTISTA SANABRIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.473, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
Así mismo aprecia este Juzgador que efectivamente una vez que este Juzgado le otorgo la formula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto al Centro de Tratamiento Comunitario, ubicado en los Teques, vía de Carrizales a San Diego, Estado Miranda, él mismo incumplió con la normativa, pero esta situación no es suficiente para considerar este Juzgado que la formula otorgada debe ser revocada, por lo que en atención a la implementación de progresividad, a los fines de garantizar el fin último de la pena, que de acuerdo a la Constitución que no es otro que la resocialización del penado, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública penal del penado de autos y en ese sentido se mantiene vigente la Formula Alternativa de Pena como lo es Destino a Establecimiento Abierto, ya otorgado a favor del penado: JUAN BAUTISTA SANABRIA SANCHEZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-17.218.473, pero transfiriéndola para el Estado Yaracuy, Chivacoa e imponiéndole las siguientes condiciones:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado, para cualquier circunstancia una vez que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ilegales.
3ro) No portar Arma de Fuego, ni Armas Blancas. 4to) No cometer delitos o faltas.
4to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Yaracuy, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
5to) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio otorgado. En consecuencia se deja sin efecto la orden de captura librada contra el mismo para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. SEGUNDO: así mismo se acuerda librar copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario, Estado Yaracuy, Chivacoa, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy. Chivacoa. Y así se decide.
Ofíciese al departamento de aprehensión del CICPC informándole que se DEJO SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del penado JUAN BAUTISTA SANABRIA SANCHEZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-17.218.473. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para el traslado del penado a la sede de este Tribunal, para el día Martes 26-11-2013 a los fines de imponerse de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
ABG. GILBERTO FIGUERA.