REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000031
ASUNTO : RL01-P-2001-000031

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: AMAIZ ERWIN JOSE.

En virtud del Operativo Plan Cayapa Judicial del Estado Monagas, se traslado y constituyo en la Sede del Centro Penitenciario Región Oriental Maturín, Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las Autoridades del Ministerio Penitenciario, Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Defensoría Pública Penal, Fiscalía del Ministerio Publico, se procedió a verificar el presente asunto, evidenciando de los autos que la presente causa es seguida al penado: ERWIN JOSE AMAIZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.008.857, fue condenado en la causa RL01-P-2001-000031, por el Juzgado Accidental Superior en lo Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DIA, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como fue igualmente condenado igualmente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando un total de pena por cumplir de VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS.
Se deja constancia que se recibió de la Dirección del Centro Penitenciario Región Oriental Maturín, Edo Monagas, en fecha: 21-11-13 solicitud del Beneficio de Conmutación de la Pena en Confinamiento, la cual se omite ingresar por el sistema Documental Juris 2000, en virtud del operativo del plan cayapa Judicial, suscrito por su Director, por medio del cual consigna Constancia de Residencia, Constancia de Conducta y solicitud de Confinamiento para el interno: AMAIZ ERWIN JOSE Titular de la Cédula de Identidad N°-14.008.857, a los fines de cumplir con los requisitos de ley, para el Estado Mónagas, Calle Sucre, casa s/n, Sector Carital, Parroquia La Pica.- Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado: ERWIN JOSE AMAIZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado: ERWIN JOSE AMAIZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.857, mayor de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Oriental Maturín, Edo Monagas, conforme en autos se evidencia, fue condenado mediante Sentencia, a cumplir la pena de: VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial respectivo, cumpliendo la pena que le fuera impuesta; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, tiene pena total impuesta: VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCION: el día: 06-09-1995 fue detenido preventivamente.
Pena Física Cumplida al día de hoy (22/11/2.013), tiene una pena física cumplida de: DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.
1° Redención (24/04/2008): DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (09/06/2010): UN (1) AÑO Y DOCE (12) DÍAS.
3° Redención (30/11/2011): SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
4° Redención (06/09/2013): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
5to Redención (22-11-13): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones) al día de hoy (22-11-2013): VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (7) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Pena Por Cumplir: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de DIECINUEVE (19) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (8) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos del expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes del Centro Penitenciario de la Región Oriental en Monagas, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al expediente, oficios debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado AMAIZ ERWIN JOSE solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a las presentes causa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de los delitos que originó la condenatoria del reo AMAIZ ERWIN JOSE, se evidencia que lo fue por homicidio intencional y posterior el delito de: Robo Agravado, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.-

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo AMAIZ ERWIN JOSE, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado AMAIZ ERWIN JOSE, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de SIETE (07) Meses, QUINCE (15) Días y Dieciséis (16) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (2) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual finaliza el día 24 DE MAYO DEL AÑO 2.016, A LAS 16:00 HORAS.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Monagas, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Monagas, Maturín, Calle Sucre, casa s/n, Sector Carital, Parroquia La Pica, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 24 DE MAYO DEL AÑO 2.016, A LAS 16:00 HORAS.- fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ERWIN JOSE AMAIZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.008.857, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Oriental Maturín, Edo Monagas, La Pica, quien fue condenado en la causa RL01-P-2001-000031 por el Juzgado Accidental Superior en lo Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DIA, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como fue igualmente condenado igualmente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando un total de pena por cumplir de VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, más las penas accesorias de ley, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (2) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO MONAGAS, Maturín, Calle Sucre, casa s/n, Sector Carital, Parroquia La Pica pena que finalizará el día 24 DE MAYO DEL AÑO 2.016, A LAS 16:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: ERWIN JOSE AMAIZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia de la Pica, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de pre-Libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Centro Penitenciario Región Oriental Maturín, Edo Monagas, La Pica. Impóngase al referido penado de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad de la Parroquia de La Pica, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.-