REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002512
ASUNTO : RK01-P-2013-000008

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ

En virtud del Operativo Plan Cayapa Judicial, se traslado y constituyo en la Sede del Internado Judicial penal de Cumana Estado Sucre, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las Autoridades del Ministerio Penitenciario, Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Defensoría Pública Penal, Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancia que se recibió del Ministerio del Servicio Penitenciario Evaluación Psico Social, la cual se omite ingresar por el sistema Documental Juris 2000, en virtud del operativo del plan cayapa judicial, por lo que el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente, ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 21 de Agosto de 2013 según acta inserta a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos ocho (308) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/05/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, de ocupación Marino, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose igualmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en lo que se refiere a la confiscación de la embarcación de madera tipo lancha de matricula ARSH-5438 denominada Don Chico con un motor central Detroit Diesel de 240 Hp y de las siguientes dimensiones Eslora 10 metros, manga 3,35 metros, puntal 1,45 metros, arqueo bruto de 13,82 unidades y arqueo neto de 4,94 unidades, sobre la cual pesa medida de aseguramiento preventivo acordado en fecha 21/05/2012 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 al 588 del Código Civil, para lo cual se libro oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada a los fines de colocarle a su orden la referida embarcación, todo de conformidad con los artículo 5 y 55 de la referida Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: Siendo que el penado WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, fue detenido el día 19 de MAYO de 2012, según acta policial cursante a los folios diez (10) y once (11) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (02-11-2013), se puede deducir que el penado tienen cumplida una pena física de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado, a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas oferta de trabajo presentada por la Abg. Clemencia Briceño, quien ejerce funciones como Consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, la misma presente oferta de trabajo a favor del penado de autos.-

TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer, como Plazo del Régimen de Prueba, EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 483, dado que el lapso del régimen de pruebas no puede ser inferior a un año ni superior a tres años, el cual se iniciará desde el otorgamiento del presente beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 482 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/05/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, de ocupación Marino, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre. El penado quedara notificado en la audiencia de imposición que se celebre en el internado judicial de humanan en día de hoy, ahora bien como quiere que la resolución se está efectuando en Operativo del Plan Cayapa Judicial Estado Sucre, el tribunal emitirá en el día de hoy solo la boleta de pre-libertad, posteriormente en Sede Judicial se librara Boleta de Notificación a las partes (Fiscal del Ministerio Público, y Defensa), oficio al Director del Internado Judicial de Cumana Estado Sucre y a la Unidad de Supervisión y Orientación Región Oriental N° 03 Cumana Estado Sucre, remitiéndole anexo copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión..- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE GREGORIO MOREY.-.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-.