REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000130
ASUNTO : RP01-P-2012-000130

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ,.

Se evidencia de los autos que el Tribunal Juicio Oral y Público (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) de fecha: 23 de Julio del 2.012 según acta inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-22.626.138, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1987, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elirosa Gutiérrez y Ramón Jiménez, residenciado en la franja la Llanada, el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Segundo de Ejecución, en virtud del Plan Cayapa 2.013 que se celebra en el Internado Judicial de esta ciudad, organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, coordinado con el Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado: VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ ya identificado, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, fue detenido en fecha: 16 de Enero del 2.012, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de Noviembre del 2.013, el penado tiene cumplida una pena física de: NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 16 de Enero del año 2.017.

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas que conforman el Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por la abogada Clemencia Briceño, quien ejerce funciones como Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado: VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual han cumplido hasta la fecha NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día es detenido el día : 16 de Enero del 2.012, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de Noviembre del 2.013, el penado tiene cumplida una pena física de: NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 16 de Enero del año 2.017. En consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 494, dado que el lapso del régimen de pruebas no puede ser inferior a un año ni superior a tres años, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-22.626.138, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1987, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elirosa Gutiérrez y Ramón Jiménez, residenciado en la franja la Llanada, el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad. Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, Se levanta el acta en esta fecha, se compromete y conforme firma. líbrese boleta de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta I de Libertad.- Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera..-.