REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009571
ASUNTO : RP01-P-2012-009571
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO.
PENADOS: ABRAHAN HERNANDEZ Y ARGENIS VILLAFRANCA.
Visto el escrito que antecede suscrito por la ABG. PAOLA DI BICEGLIE Defensor Público Penal Cuarta de los penados: ABRAHAN JOSE HERNANDEZ AGUACHE Y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTINEZ, donde plantea solicitud de traslado voluntario de los referidos penados, al Internado Judicial del Estado Mónagas “ La Pica “. Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social de los penados: ABRAHAN JOSE HERNANDEZ AGUACHE y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTINEZ, por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó, es por lo que se acuerda el traslado solicitado.
Ahora bien, una vez acordado el traslado, se observa de las actuaciones que los penados: ABRAHAN JOSE HERNANDEZ AGUACHE y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTINEZ, fueron condenados, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 174 del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente.-
Acordado el traslado, se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente: Penados: ABRAHAN JOSE HERNANDEZ AGUACHE y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados son detenidos el día: 11 de Diciembre del 2.012, por lo que hasta la fecha de hoy (18/11/2.013), los penados tienen cumplida una pena física de: ONCE (11) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 13 de ABRIL del año 2.016.
De conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecutó la sentencia dictada en la presente causa y Acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 488 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados de autos.
Conforme lo antes expuesto resulta evidente que los penados: ABRAHAN JOSE HERNANDEZ AGUACHE y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encontraría físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Maturín, Estado Mónagas; “ La Pica “ es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Mónagas, a los fines que ejerza en relación a los citados penados las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos de Maturín, Estado Mónagas para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Así se decide.-.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado de los penados ciudadanos: ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, nacido en fecha 01/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Gregorio Villafranca y Deyanira del Valle Martínez Villafranca, residenciado en Guaca, Sector La Marina, calle el tesoro, casa N° 4, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0412-194.18.47; y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.782.283, nacido en fecha 20/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Gregorio Hernández Zapata y Eudice Magdalena Aguache Romero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 05, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0426-293.51.94, condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 174 del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ respectivamente. Por lo que a la presente fecha tienen una pena efectiva cumplida de: ONCE (11) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 13 de ABRIL del año 2.016. En ese sentido se ordena su traslado desde El Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas; así como procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 3° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, para que imponga de la presente decisión a los penados de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos de Maturín, Estado Mónagas, para que le designen un defensor a los penados de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente deberá Informar al Internado Judicial de Maturín, Estado Mónagas, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines de que efectué el traslado de los penados al Internado Judicial de Maturín, Estado Mónagas, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y encarcelación, conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Director del Internado Judicial de Maturín, La Pica, Estado Mónagas, así como al Juzgado exhortado. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Wilmer Apóstol, Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas-.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.-.