REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006102
ASUNTO : RP01-P-2012-006102
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 06 de Septiembre del 2.013, según acta inserta a los folios Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veintisiete (227) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal el Tribunal Tercero de Juicio, Cumaná, Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.912, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos Luís Ramos y Luís Alberto Medina, residenciado en el Barrio Villa Olímpica, Calle 08, Casa S/n, frente al edificio 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JOSE ENRIQUE MEDNA RAMOS, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio Dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día: 11 de SEPTIEMBRE del 2.012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 18 de NOVIEMBRE del 2.013, el penado tiene cumplida una pena física de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el día: 10 de SEPTIEMBRE del año 2.016.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Por cuanto el penado JOSE ENRIQUE MEDNA RAMOS fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.912, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos Luís Ramos y Luís Alberto Medina, residenciado en el Barrio Villa Olímpica, Calle 08, Casa S/n, frente al edificio 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio anexo a Boleta de Traslado a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado, anexo a Boleta de Encarcelación, para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado Judicial para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.