REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000810
ASUNTO : RP01-P-2013-000810

PRIMERA REDENCIÓN, CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENA.
PENADO: CARLOS EDUARDO LEON GERADINO -.

Se recibe Pronunciamiento de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P “Antonio José de Sucre-Cumana-Estado Sucre” I.A.P.E.S, fechado: 05-11-2013 y recibido por este tribunal en fecha: 07-11-2013, por lo que se procede a emitir decisión mediante la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 471 numeral 1°, 496 del COPP y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 7 de Agosto del 2.013 según acta inserta a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de los ciudadanos Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24; a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO); y Siendo que el penado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, fue detenido el día 11 de FEBRERO de 2013.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 05-11-2013, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P “Antonio José de Sucre, Cumana, Edo Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1era REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el Lapso Comprendido desde 12-02-2.013 al 05-11-2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a el condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

Pena Impuesta: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: siendo que dicho condenado Siendo que el penado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, fue detenido el día 11 de FEBRERO de 2013, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy, 11 de Noviembre del año 2.013. PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (11-11-2.013): NUEVE (09) MESES.
1º Redención (11-11-2013): CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
PENA FISICA MAS REDENCION: UN (01) AÑO, UN (01) MES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: 0 - TIENE EXCESO DE PENA CUMPLIDA.

Ahora bien, una vez efectuado la redención y el cómputo de pena a favor del penado: CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, observa este Tribunal que el mismo ha cumplido a la fecha la totalidad de la pena impuesta; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le otorgara su libertad plena por cumplimiento de pena, ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de Notificación al penado de autos y a la Unidad de Supervisión y Orientación Región Oriental N° 03 Cumana Estado Sucre, a los fines de participarle que una vez practicado su primera redención se constató el cumplimiento total de su pena impuesta; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, aunado a que se constata a través de la secretaría por el sistema juris 2000, que el mismo no esta en situación irregular, es por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara en esta misma fecha, cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de los ciudadanos Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24, quien fue condenado a la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO). Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad de Supervisión y Orientación Región Oriental N° 03 Cumana Estado Sucre y al Fiscal de Ejecución de Sentencias.-Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la Defensa. Líbrese. Líbrese Oficio al CICPC, a los fines de que desincorpore del Sistema SIPOL al penado de autos, en lo concerniente al presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-