REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000225
ASUNTO : RP01-P-2013-000225
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 17 de Octubre del año 2.013, según acta inserta a los folios Trece (13) al Diecisiete (17) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido el 27-11-88, soltera, comerciante informal, residenciada en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Angel María Arcia, casa s/n, cerca de la Prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre, hija de Julio Cesar Brito y Carmen del Valle Colón, Titular de la Cédula de Identidad V-22.920.989 por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EULE SAULY DIAZ TORO (occiso), a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada: JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON fue detenida el día 12 de Enero del 2.013, según acta de investigación penal cursante a la primera pieza procesal, es por lo que hasta la fecha: (11-11-13) tiene cumplida una pena física de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de: DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Que termina en fecha: 11-09-24.
De igual manera la penada antes referida, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales la penada JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON podrán optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Media (1/2) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 12 de NOVIEMBRE del año 2.018.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Dos Tercios (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 12 de SEPTIEMBRE del año 2.020.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 12 de OCTUBRE del año 2.021.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 12 de OCTUBRE del año 2.021.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio con Boleta de traslado a la referida Comandancia a los fines de que sean trasladados hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que los reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentran a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.