REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001177
ASUNTO : RJ01-P-2011-000093
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: EULISES JOSÉ RATIA ANGULO -.
Se recibe Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P “Antonio José de Sucre-Cumana-Estado Sucre” I.A.P.E.S, fechado: 05-11-2013 y recibido por este tribunal en fecha: 07-11-2013, por lo que se procede a emitir decisión mediante la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 471 numeral 1°, 496 del COPP y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se evidencia de los autos que, Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 26 de octubre de 2011; mediante la cual se condenó al acusado: EULISES JOSÉ RATIA ANGULO, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.477.537, de oficio obrero, domiciliado en Arapito, Municipio Sucre, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por la a comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y siendo que dicho condenado fue detenido el 18 de Julio del 2.009 hasta el 19 de Julio del mismo año, estando detenido Un (01) día, posteriormente es detenido el día 30 de septiembre del 2.010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 05-11-2013, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1era REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el Lapso Comprendido desde 19-07-2009 al 05-11-2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: siendo que dicho condenado, fue detenido del 18 de julio del 2009 hasta el 19 de Julio del mismo año, estando detenido Un (01) día, posteriormente es detenido el día 30 de septiembre del 2010, hasta el día de hoy, 11 de Noviembre del año 2.013. PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (11-11-2.013): TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS.
1º Redención (11-11-2013): DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS.-
PENA FISICA MAS REDENCION: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS. PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. FINALIZA LA PENA: 05-08-2.020.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EULISES JOSÉ RATIA ANGULO, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.477.537, de oficio obrero, domiciliado en Arapito, Municipio Sucre, Estado Sucre, el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): PENA FÍSICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. FINALIZA LA PENA: 05-08-2.020. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Infórmesele al Penado quien se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.-