REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000054
ASUNTO : RP01-P-2007-000054

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las 8:30 de la mañana constituyó en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial penal sede Cumana, do Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO y el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, así como el ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO, victima indirecta. No compareciendo la victima ROBERTO PEREDA quien se encuentra detenido actualmente detenido en la sede del IAPES, y esta siendo debidamente representado por el representante Fiscal. Seguidamente, la Juez considera procedente dar inicio al debate a pesar de la incomparecencia de la victima Roberto Pereda, en razón de que la misma se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, y asimismo visto que el acusado se encuentra privado de libertad, con el fin de dar celeridad al proceso, por lo que se declara la apertura de la audiencia oral.

Acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-08-2013, en contra del ciudadano imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2006, siendo aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, en la casa No. 13, calle 03, del sector 01 de la Urbanización Campeche de esta ciudad, cuando se encontraban injiriendo licor en la misma, los ciudadanos Edwin Pereda Córdova, Eduardo Rafael Guarece, Robert José Pereda Córdova y Saúl David Rodríguez, es cuando se presentan cuatro sujetos, que según las investigaciones fue el acusado presente en sala, dos ciudadanos más y un adolescente que ya falleció, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra el grupo de personas, ocasionándole heridas a Robert Pereda y Saúl David Rodríguez, falleciendo este último a consecuencia de schock hipovolemico por ruptura cardiaca y aortica por herida con arma de fuego de proyectil único y por reunir los requisitos contenidos y exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico igualmente todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en audiencia preliminar y debidamente admitidas. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Por todas estas razones y en atención a los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por Ministerio Público demostrara esta representación fiscal la comisión del hecho punible antes narrado y se obtendrá una sentencia de derecho y de justicia, en este sentido pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación y concentración obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa. Por último solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión.

La victima indirecta no hace uso de su derecho a declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente.

Seguidamente se le impuso al acusado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente.

Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en razón de la edad de su defendido para la fecha de comisión del delito y a que el mismo no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de los hechos, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 28 de mayo de 2006, siendo aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, en la casa No. 13, calle 03, del sector 01 de la Urbanización Campeche de esta ciudad, cuando se encontraban injiriendo licor en la misma, los ciudadanos Edwin Pereda Córdova, Eduardo Rafael Guarece, Robert José Pereda Córdova y Saúl David Rodríguez, es cuando se presentan cuatro sujetos, que según las investigaciones fue el acusado presente en sala, dos ciudadanos más y un adolescente que ya falleció, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra el grupo de personas, ocasionándole heridas a Robert Pereda y Saúl David Rodríguez, falleciendo este último a consecuencia de schock hipovolemico por ruptura cardiaca y aortica por herida con arma de fuego de proyectil único y por reunir los requisitos contenidos y exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) merece una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECICOHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo aplicable las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales y por ser menor de 21 años, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención al grado de participación en razón de la complicidad correspectiva se le rebaja una tercera parte, quedando en definitiva una pena aplica de ocho (8) años. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en el caso de homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber DOS (2) AÑOS y OCHO (8) DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA, merece una pena que oscila entre TRES (3) a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y siendo aplicable las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales y por ser menor de 21 años, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y en atención al grado de participación en razón de la complicidad correspectiva se le rebaja una tercera parte, quedando en definitiva una pena aplica de DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que procede a rebajar la pena aplicable a la mitad; estima procedente rebajar la pena en la mitad, a saber UN (1) MES DE PRISIÓN. Ahora bien, en atención al concurso real de delitos existente y actuando conforme dispone el artículo 88 del Código Penal a la pena del primer delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecida en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se le incrementa la mitad correspondiente a la pena del otro delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, procediendo a incrementarse la mitad de dicha pena para lo cual se ha tomado en cuenta igualmente el termino mínimo en consideración a la atenuante invocada por la defensa, para un total de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO); y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA, la cual cumplirá aproximadamente en el mes de noviembre del año 2018. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión a la víctima ROBERT PEREDA quien se encuentra detenida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía, adjunta a oficio al IAPES, a los fines de que se practique dicha notificación y sean devueltas resultas. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. HERMARYS FERMÍN