REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002530
ASUNTO : RP01-P-2013-002530
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las 8:30 de la mañana constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial penal sede Cumana, do Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.416.676, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 01-05-1993; soltero; de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Jairo Rabel Rodríguez y Adelaida Gutiérrez; residenciado en: La Urbanización las Palomas, calle el Boulevard, casa S/N, cerca del Terminal, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ENMANUEL MARTÍNEZ LEONICIES (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. ESLENY MUÑOZ. No compareciendo representante de la victima de autos. Seguidamente, la Juez considera procedente dar inicio al debate a pesar de la incomparecencia de la victima indirecta, en razón de que la misma quedó debidamente emplazada para asistir a este acto por constar en actas las resultas de la citación, tomando en cuenta que la misma se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, y asimismo visto que el acusado se encuentra privado de libertad, con el fin de dar celeridad al proceso, por lo que se declara la apertura de la audiencia oral.
Acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “ratifico la acusación presentada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil trece (2013), en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.416.676, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 01-05-1993; soltero; de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Jairo Rabel Rodríguez y Adelaida Gutiérrez; residenciado en: La Urbanización las Palomas, calle el Boulevard, casa S/N, cerca del Terminal, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ENMANUEL MARTÍNEZ LEONICIES (OCCISO), toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2013 siendo aproximadamente las Once Horas con Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m) la ciudadana EUNISES MÁRQUEZ, caminaba en compañía de MOISES MARTÍNEZ (Hoy Occiso) por las inmediaciones de la Avenida Arístides Rojas de esta ciudad, en el momento que se escuchó una explosión y cuando la testigo voltea ve a MOISES caer al suelo bañado en sangre, observando al imputado ALEXANDER RODRÍGUEZ, correr con una escopeta en sus manos falleciendo de manera instantánea consecuencia de traumatismo craneoencefálico bebido a paso de proyectiles de armas de fuego por la cabeza, según consta en protocolo de autopsia suscrito por la Experto profesional forense Anatomopatólogo Dra. ALCIRA ZARAGOZA R, Funcionaria adscrita al CICPC, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente.
Seguidamente se le impuso al ciudadano acusado ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ GUTIÉRREZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente.
Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en razón de la edad de su defendido para la fecha de comisión del delito y a que el mismo no posee antecedentes penales.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de los hechos, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 28-02-2013 siendo aproximadamente las Once Horas con Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m) la ciudadana EUNISES MÁRQUEZ, caminaba en compañía de MOISES MARTÍNEZ (Hoy Occiso) por las inmediaciones de la Avenida Arístides Rojas de esta ciudad, en el momento que se escuchó una explosión y cuando la testigo voltea ve a MOISES caer al suelo bañado en sangre, observando al imputado ALEXANDER RODRÍGUEZ, correr con una escopeta en sus manos falleciendo de manera instantánea consecuencia de traumatismo craneoencefálico bebido a paso de proyectiles de armas de fuego por la cabeza, según consta en protocolo de autopsia suscrito por la Experto profesional forense Anatomopatólogo Dra. ALCIRA ZARAGOZA R, Funcionaria adscrita al CICPC, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ENMANUEL MARTÍNEZ LEONICIES (OCCISO); se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, merece una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo aplicable las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales y por ser menor de 21 años, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en el caso de homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.416.676, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 01-05-1993; soltero; de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Jairo Rabel Rodríguez y Adelaida Gutiérrez; residenciado en: La Urbanización las Palomas, calle el Boulevard, casa S/N, cerca del Terminal, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ENMANUEL MARTÍNEZ LEONICIES (OCCISO). Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Se estima que el acusado terminará de cumplir la pena en el mes de mayo de 2023. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Notifíquese a la víctima indirecta. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. HERMARYS FERMIN
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