REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002167
ASUNTO : RP01-P-2013-002167
SENTENCIA QUE DECRETA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 10:40 AM, por prolongación de acto previo se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-002167, seguido contra los acusados JOSÉ MIGUEL LEZAMA SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.721, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Marvelis Salazar y Miguel Lezama, residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo Antonio Lemus Pérez, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-982.44.32 y MARWIN JOSÉ SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marvelis Salazar y Mario Salazar, residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo Antonio Lemus Pérez, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-855.91.55, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ROBERT CHACON GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora pública séptima ABG. YURAIMA BENITEZ en sustitución de la defensora pública tercera, los acusados MARWIN JOSÉ SALAZAR RAMÍREZ y JOSÉ MIGUEL LEZAMA SALAZAR quienes se encuentra en libertad, y la victima ciudadano ROBERT CHACON GONZALEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto informando los motivos de la presente Audiencia, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal.
Acto seguido la Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente les impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículos 358, 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado JOSÉ MIGUEL LEZAMA SALAZAR libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Asimismo el acusado MARWIN JOSÉ SALAZAR RAMÍREZ libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso.
En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por las cuales han sido acusados y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada y en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 16-09-2013, cursante a los folios 94 al 100, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los acusados ciudadanos JOSÉ MIGUEL LEZAMA SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.721, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Marvelis Salazar y Miguel Lezama, residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo Antonio Lemus Pérez, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-982.44.32 y MARWIN JOSÉ SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marvelis Salazar y Mario Salazar, residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo Antonio Lemus Pérez, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-855.91.55, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ROBERT CHACON GONZALEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16/07/2012, por denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSÉ CHACON GONZALEZ, quien expone que el día sábado 14/07/2012, a la 01:00 de la mañana, se encontraba en compañía de mi cuñado de nombre Reinaldo Sanabria, y luego llegaron los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LEZAMA apodada “El Baba”, y MARWINN “El Clavo”, quienes sin motivo alguno golpearon a su cuñado y el en su defensa, le dijo que no lo golpearan, luego uno de los precitados ciudadanos le lanzaron una piedra en la cara causándole lesiones en el ojo derecho. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de la acusada de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de la acusada de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadano ROBERT CHACON GONZALEZ quien manifestó, quiero que se haga justicia.
Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la Suspensión Condicional del proceso.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Visto que mis defendidos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público Abg. ALAVARO CAICEDO, quien expone: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 358 y siguientes Código Orgánico procesal penal vigente. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ROBERT CHACON GONZALEZ quien manifestó no hacer objeción a la suspensión el proceso. Es todo. Acto seguido los acusados proceden a disculparse públicamente con la victima, por las lesiones que le inflingieron, quien acepta las mismas ofreciéndoles la mano en esta sala de audiencia. Es todo.
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 16-09-2013 y narrados en el escrito acusatorio y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien solicita se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público, ni la victima, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente, tomando en cuenta que el delito por el cual se acusa es de los considerados como delitos menos graves por ser menor a ocho años, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del COPP, se procede en consecuencia a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JOSÉ MIGUEL LEZAMA SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.721, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Marvelis Salazar y Miguel Lezama, residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo Antonio Lemus Pérez, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-982.44.32 y MARWIN JOSÉ SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marvelis Salazar y Mario Salazar, residenciado en: El Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa Nº 217, cerca del Liceo Antonio Lemus Pérez, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-855.91.55, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ROBERT CHACON GONZALEZ. Suspendiendo el proceso por el lapso de SEIS (06) meses imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Dos (02) horas semanales por el lapso de Seis (06) Meses, debiendo comparecer ante el Concejo Comunal de Barrio Venezuela, ubicado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que se le impongan actividades de servicio comunitario que dicho concejo establezca que se lleven a cabo en esa comunidad, por el tiempo establecido por este Tribunal, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas, coordinado conjuntamente con el presidente o vocero principal del indicado Consejo Comunal. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. TERCERO: Los acusados deberán consignar antes del día 15-11-2013, ante este Tribunal, información que indique quienes representan el Concejo Comunal del Barrio Venezuela Municipio Sucre del Estado Sucre, con indicación expresa del nombre completo de sus voceros principales, números de cédula, dirección completa y números telefónicos. Líbrese oficio dirigido al Vocero del Concejo Comunal ubicado en Barrio Venezuela Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez sea consignada por los acusados la información correspondiente, indicándoles que los acusados deben cumplir labores comunitarios durante Dos (02) horas semanales por el lapso de Seis (06) Meses, debiendo asignar y supervisar dicha actividad, debiendo informar a este Juzgado Cuarto Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda la celebración del acto de verificación de cumplimiento para el día 22-05-14 a las 9.30 de la mañana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. HERMARYS FERMIN
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