REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003978
ASUNTO : RP01-P-2011-003978
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, seis (06) de noviembre del año dos mil trece, siendo las 2:30 p. m, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actúa como Juez Profesional la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil CARLOS VILLARROEL, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2011-003978, seguida al acusado ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.688, nacido en Cumaná, en fecha 21/10/1984, de 26 años de edad, soltero, hijo de Isidro Antón Arrioja y Carmen Casimira Vásquez, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, detrás del Módulo de Caigüire, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO CARRIL ANTÓN, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-007884 y RP01-P-2011-003978. Se verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, en sustitución de la defensora Pública sexta y el acusado ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, quien se encuentra detenido en el IAPES de esta ciudad, no compareciendo las victimas de autos. Seguidamente, la Juez considera procedente dar inicio al debate a pesar de la incomparecencia de las victimas en razón de una de ellas quedó debidamente emplazada para asistir a este acto por constar en actas las resultas de la citación y la otra tiene resultas negativas, tomando en cuenta que las victimas se encuentran representadas por el Fiscal del Ministerio Público, y con el fin de dar celeridad al proceso, por encontrarse el acusado privado de libertad. Acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: Ratifico en todas y cada unas de sus partes las acusaciones presentadas en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, las cuales se encuentra insertan a los folios 67 al 71 de la primera pieza procesal, y la acusación presentada inserta en los folios 42 al 47 del anexo N° 03, del presente asunto, ya que en ella se expresan los hechos que dieron origen a la presente causa, así como los fundamentos de la imputación, y se hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18 de septiembre del año 2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES en horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado de la central para que se trasladaran a la avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente al barrio Caigüire, Sector San Martín, que al parecer se había efectuado un robo, al llegar la comisión al lugar observan la aglomeración de personas, en la cual a la comunidad hizo entrega de un ciudadano que tenían acostado en la vía, éste presentaba varios golpes y manchas de color rojo presuntamente sangre, los mismos manifestaron que este había cometido un robo una vivienda, de inmediato procedieron a detener a este ciudadano, quien quedó identificado como YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ y trasladarlo al comando general de la policía. Asimismo por los hechos ocurridos en fecha 03-111-2012, cuando funcionarios al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron punto de control en el sector caiguire de esta Ciudad de Cumaná, realizando revisión de vehículos y personas, procedieron a revisar a los pasajeros que se trasladaban en un bus que cubre la ruta caiguire – centro, en el cual se encontraban dos sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que se les indico que se bajaran del vehiculo, ya que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, incautando a uno de los ciudadanos indicados una pistola de bengala de plástico color naranja, marca oriion, con un cañón de metal color plateado, con un cartucho marca cavim, calibre 9 mm, sin percutir y al revisar al otro sujeto, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento veintinueve bolívares (Bs. 129,oo), inmediatamente se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como JUAN JOSE SALZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS, quienes manifestaron que eran trabajadores de una unidad colectiva que cubre dicha ruta y que los sujetos que habían incautado el arma y el dinero, los habían atracado con el armamento incautado y los habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, seguidamente fueron impuesto de sus derechos, trasladándolos al comando donde quedaron identificados como JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, y a quien se le incauto el arma descrita; e ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, a quien se le incauto el dinero.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente el Tribunal a instruir al acusado sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:” no deseo declarar. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, primero va solicitar el cambio de calificación del delito de Robo Agravado contemplado en el 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem, tomando en consideración que las actuaciones perfectamente se encuentran en el ultimo de los tipos penal alegado por esta defensa, ya que a mi representado no le fue incautado en su poder arma alguna, de las actuaciones ningún elemento que sustente en tipo penal de Robo Agravado.
Seguidamente en razón de la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta dejo a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación jurídica.
EL TRIBUNAL CAMBIA CALIFICACIÓN JURIDICA
En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegare el acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 455 del Código Penal la Ley Orgánica de Drogas, norma que prevé el delito de ROBO GENERICO, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión, y del análisis hecho estima este Tribunal que los hechos tipificados como Robo Agravado en realizada se corresponden con el tipo penal de Robo Genérico y en tal sentido se acuerda realizar el cambio de calificación solicitada por este delito y así se decide. Quedando en consecuencia los hechos descritos como tipificados como dos delitos de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y así se decide.
Seguidamente se le impuso nuevamente al acusado ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.688, nacido en Cumaná, en fecha 21/10/1984, de 26 años de edad, soltero, hijo de Isidro Antón Arrioja y Carmen Casimira Vásquez, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, detrás del Módulo de Caigüire, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi auspiciado carece de antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a realizar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, Ahora bien vista la atenuante invocada por la defensa pública establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código PENAL, se procede a tomar de la pena su termino mínimo, es decir seis (6) Años de prisión. Ahora bien, en atención al concurso real de delitos existente y actuando conforme dispone el artículo 88 del Código Penal a la pena del primer delito de Robo Genérico establecida en seis años de prisión, se le incrementa la mitad correspondiente a la pena del otro delito de Robo Genérico procediendo a incrementarse la mitad de dicha pena para lo cual se ha tomado en cuenta igualmente el termino mínimo en consideración a la atenuante invocada por la defensa, y como dicha pena es de seis (06) años se incrementa la pena anteriormente establecida en tres años más, para un total de nueve (09) años de prisión. A esta pena se procede a rebajarle un tercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del COPP en atención a la admisión de hechos quedando una pena definitiva a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR, y LUIS EDGARDO CARRIL ANTON, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.688, nacido en Cumaná, en fecha 21/10/1984, de 26 años de edad, soltero, hijo de Isidro Antón Arrioja y Carmen Casimira Vásquez, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, detrás del Módulo de Caigüire, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y LUIS EDGARDO CARRIL ANTON; a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene al acusado Privado de su Libertad hasta que el tribunal de Ejecución así lo decida. Se estima que la pena se cumplirá en el mes de septiembre del año 2017. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la decisión contenida en la presente acta, se estima corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese a las victimas del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARAT DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. HERMARYS FERMIN
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