REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007247
ASUNTO : RP01-P-2012-007247

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las 5:40 de la tarde, se constituyó en la Sede del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con el ciudadano VICTOR AMAURYS CASTRO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.037.917, nacido en fecha 15-06-1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Victor Castro Y Rosa Gonzalez, residenciado en la calle Gilberto Boada del Sector la Esmeralda Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, acusado en causa penal número RP01-P-2012-007247, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO); ello toda vez que toda vez que dicho acusado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, el acusado de autos y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. En este acto, habiendo sido solicitada la designación de Defensor Público por parte del acusado de autos, presente como se encuentra la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, previo nombramiento efectuado por la Coordinadora de Defensa Pública, quien se encuentra igualmente presente en la Sede del Internado Judicial, la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, aceptó tal designación y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de la víctima, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal.

Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “ratifico la acusación presentada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012), en contra del ciudadano VICTOR AMAURYS CASTRO GONZALEZ, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO), toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 06:30 a.m se encontraban de servicios funcionarios de patrullaje el funcionario, HENRY FIGUERA, cuando recibió una llamada por parte de una persona que no se quiso identificar, quien le informo que en el sector el Rosario del caserío la Esmeralda se encontraban tres sujetos escondidos en una residencia los cuales estaban involucrados en el robo de una computadora laptop que también le habían ocasionado una herida con arma de fuego a un ciudadano por lo que salimos en comisión al llegar al sito varias personas les señalaron la casa donde se encontraban los ciudadanos escondidos, al tocar la puerta salieron dos jóvenes y un tercero estaba sentado dentro de dicha residencia a los cuales se les solicito las identificaciones los cuales dijeron ser Víctor Castro, Yoshwartd Fernández y Cesar Gómez, los mismo tenían una moto empire, al constatar que estos nombres eran los aportados por la persona que no quiso identificarse en su llamada telefónica le indicaron a los ciudadanos ya identificados que quedarían detenidos por el delito Contra la Propiedad( robo) y contra las personas (homicidio) por estar señalados en el presunto robo en la residencia del ciudadano GAMALIER CAÑA donde el mismo recibió un impacto de bala que le ocasiono la muerte, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el articulo 125 idem y 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos resulto ser menor de edad al mantener una breve charla con los ciudadanos nos manifestó uno de ellos que la computadora mencionada la tenia el ciudadano NAPOLEON PICO por lo que se dirigieron a la dirección del mismo y dicho ciudadano nos hizo entrega de la computadora. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho.

Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente.

Seguidamente se le impuso al VICTOR AMAURYS CASTRO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.037.917, nacido en fecha 15-06-1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Victor Castro Y Rosa Gonzalez, residenciado en la calle Gilberto Boada del Sector la Esmeralda Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente.

Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en razón de la edad de su defendido para la fecha de comisión del delito y ya que el mismo no posee antecedentes penales.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 06:30 a.m se encontraban de servicios funcionarios de patrullaje el funcionario, HENRY FIGUERA, cuando recibió una llamada por parte de una persona que no se quiso identificar, quien le informo que en el sector el Rosario del caserío la Esmeralda se encontraban tres sujetos escondidos en una residencia los cuales estaban involucrados en el robo de una computadora laptop que también le habían ocasionado una herida con arma de fuego a un ciudadano por lo que salimos en comisión al llegar al sito varias personas les señalaron la casa donde se encontraban los ciudadanos escondidos, al tocar la puerta salieron dos jóvenes y un tercero estaba sentado dentro de dicha residencia a los cuales se les solicito las identificaciones los cuales dijeron ser Víctor Castro, Yoshwartd Fernández y Cesar Gómez, los mismo tenían una moto empire, al constatar que estos nombres eran los aportados por la persona que no quiso identificarse en su llamada telefónica le indicaron a los ciudadanos ya identificados que quedarían detenidos por el delito Contra la Propiedad( robo) y contra las personas (homicidio) por estar señalados en el presunto robo en la residencia del ciudadano GAMALIER CAÑA donde el mismo recibió un impacto de bala que le ocasiono la muerte, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el articulo 125 idem y 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos resulto ser menor de edad al mantener una breve charla con los ciudadanos nos manifestó uno de ellos que la computadora mencionada la tenia el ciudadano NAPOLEON PICO por lo que se dirigieron a la dirección del mismo y dicho ciudadano nos hizo entrega de la computadora; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO); se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, merece una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 77 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo a ésta restarse un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 424 del texto adjetivo penal, por haberse determinado como modo de participación la complicidad correspectiva, arrojando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en el caso de homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano VICTOR AMAURYS CASTRO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.037.917, nacido en fecha 15-06-1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Victor Castro Y Rosa Gonzalez, residenciado en la calle Gilberto Boada del Sector la Esmeralda Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO); pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Se acuerda notificar al Defensor Privado de haber sido exonerado por el acusado. Notifíquese a la víctima. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

EL SECRETARIO

ABG. JAVEIR RONDON