REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002919
ASUNTO : RP01-P-2010-002919

SENTENCIA MIXTA ABSOLUTORIA – CONDENATORIA


JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELOY RENGEL Y ABG. JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA

ACUSADOS: JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ Y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES

VICTIMA: DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO), VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOSEFINA RIVERO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ Y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad para dar inicio al debate se le concedió la palabra a la representante fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 24/09/2010, el cual riela a los folios 123 al 137 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto penal, en donde presento formal acusación contra los ciudadanos JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en fecha 29-02-1988, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001, soltero, de profesión carpintero, hijo de Hilda Rodríguez y Carmelo Figuera y residenciado en Urbanización Villa Campeche, Sector 03, Calle 8, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, nacido en fecha 24-04-1990, de 21 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994, soltero, de profesión obrero, hijo Ingrid Cortéz y Pedro Gamboa, y residenciado en Urbanización Villa Campestre, Calle 06, Casa N° 23, a una cuadra de la Panadería del Sr. Arturo, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º en relación al articulo 83 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO), VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOSEFINA RIVERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2010 en horas de la madrugada cuando las victimas Miguel Arcia, Víctor Arana y Bertha Rivero, residentes en la Urbanización Campeche, fueron interceptados por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias, entre estos dinero, teléfonos celulares, documentos personales incluso una bicicleta montañera que tenia la victima Miguel Arcia, quien logro reconocer a varios de los imputados a quienes identificó como miembros de la banca del MECO, entre estos se encontraban José Daniel Gamboa apodado el Meco y Jorge Leonardo Figueras Rodríguez, apodado El Leo. Esa misma madrugada la victima DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN se encontraba en una fiesta en compañía de familiares y amigos en la mencionada urbanización y cuando se termino la bebida el salio junto a su hermano WILMER ORTIZ MARCHAN deciden ir a comprar una botella de ron y cuando caminaban por la calle 10 de Campeche fueron interceptados por varios sujetos portando armas de fuego y los obligaron a que les entregaran sus pertenencias dándole ellos todas sus pertenencias como cadenas de plata, relojes, celulares y dinero en efectivo sin oponer resistencia y al momento de marcharse las victimas, estos sujetos comenzaron a dispararle alcanzando la humanidad de DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN quien fallece a consecuencia de herida por arma de fuego en región torazo abdominal con perforación de estomago, hígado, pulmones, arteria aorta y corazón. En la mañana del día siguiente la bicicleta que le habían robado a la victima MIGUEL ARCIA fue encontrada al frente de la vivienda de uno de los sujeto conocido como MECO a quien la victima MIGUEL AUGUSTO ARCIA ya había reconocido por lo que Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dieron cumplimiento a las visitas domiciliarias en la vivienda de los acusados de autos quienes fueron detenidos y puestos a la orden de esta representación Fiscal. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole estar atenta a todos los medios de prueba que vendrán a deponer.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta Defensa sostiene como lo ha hecho desde la primera fase del proceso que sostengo la presunción de inocencia de mis representados y a lo largo del juicio se podrá apreciar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. El Ministerio Público no ha individualizado la acción de cada uno de mis representados ni el grado de participación de cada uno de ellos. A lo largo del proceso ud ciudadana juez tendrá la certeza de emitir un veredicto de justicia y en consecuencia dictar la absolución de mis representados de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ quien expone: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ quien expone: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.-

No comparecieron las victimas.

Abierto el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: buenas tardes, ciudadana Juez estando dentro del lapso procesal de la conclusión del presente debate las enuncio de la siguiente amanera en fe a 30/05/2012, se inicio a este debate donde la representación fiscal manifestó en aquella oportunidad que iba a traer todas las pruebas promovidas admitidas en la audiencia prelimar por el juez de control, ahora bien fueron posible de la gran mayoría un 97 por ciento de esas pruebas fueron traídas en este debate, entre ella tenemos las pruebas técnicas basada en la experticia realizada por los funcionarios así como también las testimoniales de testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2010, en la urbanización Campeche, ciudadana juez en fecha 12/07/2012, la asistió el testigo presencial MIGUEL AUGUSTO ARCIA, quien le manifestó a la representante fiscal lo ocurrido aquella noche por que el fue testigo y victima a su vez testigo en donde manifestó que efectivamente se presentaron unos individuos que con armas de fuego uno de ello le dio en la cabeza y le quitaron sus partencias tanto a el como las otras dos victimas y una bicicleta, a preguntas de la representación fiscal si recuerda las características de las personas reconocida a dos de ellas, a pregunta que si la volviera a ver las reconocía, respondió que si, a pregunta si reconoce a los acusado como persona que participaron en los hechos este manifestó que si y se deja constancia que el Testigo José Gamboa estaba armado, A pregunta que si esta persona esta provista de arma de fuego esta respondió que si, acta seguido, interroga el defensor privado, quien a que pregunta el acusado José Gamboa estaba armado, el testigo victima manifestó si. A pregunta si estaba armando el testigo respondió que si. La pregunta del defensor privado como identificas a la persona si ese sitio estaba oscuro, respondió por que yo las conozco, ahora bien en relación con el otro hecho fortuito en donde perdiera la vida José Marchan esta representación fiscal, pudo traer a estos dos testigos, uno presencial de los hechos el ciudadano William Ortiz, quien manifestó en esta sala que no vio a los que mataron a su hermano, este ciudadano estaba presente cuando robaron su hermano, y al asimismo y después le dieron muerte a el hermano, ciudadana juez en aras de tiempo esta representación fiscal, Solicita la Absolutoria del ciudadano José Figuera y José Gamboa, por el Delito Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperadores, ya que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia y solicito condenatoria a los ciudadano José Figuera y José Gamboa, por le delito, Robo Agravado 458, en relación con 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Augusto Arcia tal como quedo demostrado en esta sala.

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO Abg. ELOY RENGEL, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: es importante resaltar si en algo, estamos de acuerdo donde el Ministerio Publico que el Juicio se inicio 30/05/2012, pero es de resaltar en manifestar que el ministerio Publico. Desgloso los hechos considero que mi representados se encontraba incurso en los delito Homicidio Intencional en gado de Cooperador y Robo agravado de igual forma es importante resaltar que en ese momento cuando el Fiscal iba demostrar la participación activa de estas personas, señalo un sin numero de testigo se extraña esta defensa que el mismo no señalo un testigo un prueba técnica, que judería presumir de donde saca el Fiscal que mis representado fuera señalado por el Robos agravado, en 0/05/2012, seño que el ciudadano Miguel Augusto Arcia, que l mismo fue despojado de su cartera, teléfono celular, Bicicleta esta que en el momento que declara Miguel Augusto Arcia, señala 17/06/2010, cuando llegaba de una fiesta y posteriormente llegaron los señores, esta persona le solicitan que le preste en el baño, es cuando llegaron grupo de personas armados, y le dan un cachazo y posteriormente se van detrás de su casa le disparan, a pregunta de la defensa si usted vio alguna de esta personas s disparara, manifestando no, ero si fueron ellos que dispararon allí hubo una contradicción, ahora bien en el momento que mi persona le Pregunta quienes pueden reforzar el dicho de usted lo que acaba de decir la Señor Berta, esta ciudadano Víctor Arcia que el coloco la denuncia Diez días de pues, pregunta defensa como se le halla tomado denuncia este ciudadano, cuado el mismo no aporto ningún tipo de factura que le acreditara la pertenecía de esa bicicleta, lo cierto de acuerdo que en ningún momento llevo técnico que dijeron que le hizo una experticia a una bicicleta , ahora bien no existen tal acreencia si realmente para comparar el dicho de estas persona, no estamos con al declaración de la señora Berta, que en ningún momento pudieron ver a esta persona armada, existe contradicción, no alego que alguna perrona golpeara o lesionara señor Víctor, está persona ha mentido en esta sala de juicio, esta señora lo único que recuerda es que era una persona bajota y que tenia una gorra, y no pudo ver por que estaba muy oscuro, señalando también que no vio cuando se llevaron la bicicleta, no asegurando que esa bicicleta se la llevaron. En relación 458, del Código Penal, e fiscal no pudo rebasar, considero de igual forma que esta ciudadano Berta en ninguno señalo haber escuchado detonación, considero, de acuerdo a las máximas experiencia 22 de Código Orgánico Procesal Penal, no es justo que se presenta el Fiscal que se condene tan solo con un mero dicho se condene a estas personas, manifestaron claramente pidieron permiso, y que resulto que no se contó ningún elemento de interés criminalístico, llámese robo o Homicidio, el por que lo dejan detenido, manifiesto este que el momento que se le hace la pregunta estas personas pusieron agresivas, tomado la palabra del fiscal considero oportuno en insistir a viva voz que no reconocía a dos persona como las que participaron en el robo, ahora bien cuando los funcionarnos se apersonan a la vivienda de mis representado, nos e le decomiso la tal bicicleta que ha nombrado el fiscal, mal pudiera usted acreditar ese criterio tan bajo, esta persona debió en todo momento ciudadana juez con la presencia y la tecnología de estos ciudadanos , acreditaron con factura de compra, o con testigos que señala que se llevaron la bicicleta, considero que sus alegatos no rebasaron la presunción de inocencia en ningún momento le coloco usted alguna prueba técnica y la responsabilidad que pudiera tener mis representado, las pruebas testimoniales, considerado que se debería dar la libertad desde esta sala de audiencia por cuanto no quedo demostrado la culpabilidad de mis defendido, es todo.

Las partes no hacen uso del derecho de replica, ni contra replica.

Se le otorga la palabra al Acusado JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar y de hacerlo sin juramento alguno, quien manifiesta: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Acusado JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar y de hacerlo sin juramento alguno quien manifiesta: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara el experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Experto Profesional IV C.I.C.P.C. Medico Forense, manifestó: en fecha 27/07/2010, Realice protocolo de autopsia Nro. 286, a un cadáver de sexo masculino, de nombre Douglas Rodríguez, de 27 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura delgada, el cual presento herida por arma de fuego proyectil único, entrada mano izquierda dorsal, salida mano izquierda ventral, entrada antebrazo, tercio medio proximal, salida pliegue de codo izquierdo, entrada deltoidea derecha posterior, salida external izquierdo con el 4to. Intercostal. Entrada para vertebral Tumbal izquierda L-2 salida hipocondrio izquierdo, entrada supra mamario izquierdo sin salida, rasante supra escapular izquierdo, de la inspección interna cabeza cuello con lesión en sus órganos, tórax: entrada deltoidea derecha con perforación de pulmón derecho, salida para external izquierdo, trayecto a distancia de derecha a izquierda de atrás para adelante entrada supra mamario izquierdo con perforación de corazón, pulmón izquierdo y arteria aorta con presencia de proyectil blindado, achatado levemente en la punta, localizado en la séptima vértebra dorsal. Trayecto a distancia de adelante para atrás de izquierda a derecha de arriba hacia abajo. Abdomen entrada para vertebral lumbar izquierda con perforación de estomago hígado, salida hipocondrio izquierdo, trayecto a distancia de atrás para adelante, extremidades ya descritas, causa de la muerte: herida por ama de fuego en región toraco-abdominal con perforación de estomago, hígado, pulmones arteria aorta y corazón, es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: P.- donde pudiéramos ubicar al tirador: hay un trayecto que esta adelanta obligo izquierdo, con respecto a la victima, y los otros dos es por detrás. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: P.-no tiene preguntas que hacer el experto. Cesaron. La Juez formuló las siguientes preguntas al Funcionario. P. como se llama la persona a quien se le practicó esa experticia: Douglas Rodríguez P. se observo tatuaje en alguna de las heridas: no. P. todas son a distancia. Si. Es todo.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hechas en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la causa de la muerte de la víctima Douglas Antonio Rodríguez Marchan (occiso), producto de heridas producidas por ama de fuego en región toraco-abdominal con perforación de estomago, hígado, pulmones arteria aorta y corazón, con lo cual se confirma lo expuesto por dicho experto en la documental incorporada por su lectura consistente en Protocolo de Autopsia, documento este al cual se le otorga valor probatorio.

Comparece y declara la experta GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 13.052.983, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: Al laboratorio me fueron suministradas unas evidencias consistentes en: Un pantalón largo tipo Jean confeccionado en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa en su parte antero superior interna donde se lee entre otros wrangler 36x32. En su parte postero superior presenta dos etiquetas donde se lee en ambas wrangler. Cinco bolsillos, tres en la parte anterior y dos en la parte posterior. Mecanismo de cierre representado por una cremallera metálica y un botón metálico con su respectivo ojal. Exhibe manchas de aspecto pardo rojizo y pardusca de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro y viceversa. Signos de suciedad. Adherencia de material terroso. La pieza de halla en regular estado de uso y conservación. Una camiseta confeccionada en fibras naturales de color blanco, etiqueta identificativa en su parte postero superior interna donde se lee entre otros ovejita l/g. Exhibe en casi la totalidad de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo, pardusca de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento e impregnación de adentro hacia fuera y viceversa. Varias soluciones de continuidad. Signos de suciedad. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Dos segmentos de gasa impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, una colectada del cadáver de Douglas Antonio Rodríguez Marchan y otra colectada en el sitio del suceso según consta de memorando N° 9700-174-ADEC-012156 de fecha 18/07/2010. El material suministrado fue sometido a las pruebas de analizas y observación. Análisis bioquímicas como el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática reacción de kastle meyer el cual arrojo resultado positivo. El método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática con el método de teichman el cual arrojo resultado positivo determinando que las manchas efectivamente son sangre. Para la determinación de especie con el método de samr test arrojó resultado positivo determinando que las manchas efectivamente son sangre humana. Para la determinación de grupo sanguíneo a la investigación de aglutinógenos por el método de absorción elusión se determino las presencia de aglutinógeno tipo A. como conclusión tenemos que con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial se concluye que las sustancias de aspecto pardo rojizo una colectada al cadáver de Douglas Antonio Rodríguez Marchan y otra colectada en el sitio del suceso según consta de memorando N° 9700-174-ADEC-012156 de fecha 18/07/2010, son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo A, los cuales al ser comparados con los resultados hematológicos obtenidos en el pantalón y la camiseta resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿cuerpo policial? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con rango de inspectora; ¿a quien le pertenece las evidencias? R) el memorando no lo especifica; ¿ud realizó pruebas de orientación y certeza? R) si; ¿que determino su experticia? R) las manchas presentes en pantalón camiseta y segmentos de gasa era sangre humana del tipo a; ¿se le practicó cadena de custodia? R) si; ¿el método de absorción para que se utiliza? R) en la parte forense para la determinación del grupo sanguíneo en este caso era el grupo sanguíneo a; Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Defensor Privado, ni la Juez Profesional interrogan.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hechas en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar que las sustancias de aspecto pardo rojizo una colectadas al cadáver de la victima Douglas Antonio Rodríguez Marchan, y la otra colectada en el sitio del suceso, son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo A, que asimismo al ser comparadas con las sustancias existentes en el pantalón y la camiseta periciados, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo.

Comparece y declara el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con cédula de identidad V-17.762.598, con domicilio en Cumaná, de profesión: Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó: “el día 18/07/2010 siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana realice inspección técnica en la urbanización Campeche calle 07, correspondiente dicho lugar a una vía publica de libre acceso vehicular y peatonal, se observo aceras orientada en sentido norte sur y viceversa, dicho lugar de la inspección se hallaba ubicado en la parte lateral de una vivienda signada con el nombre de Xiomara, la cual presentaba su fachada con la calle 10 de dicho sector, se apreció en la calzada el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signo vitales en posición decúbito dorsal, presentado como vestimenta un pantalón Jean de color azul y una camiseta de color blanco, dicho interfecto era de piel trigueña contextura gruesa, cara ancha, boca grande de labios delgados, se hallaba sobre una sustancia de color pardo rojizo de la cual se colecto una muestra con un segmento de gasa se colectaron cuatro conchas de bala calibre 9mm posteriormente realice inspección al cadáver antes mencionado esta vez en la morgue del hospital central de esta ciudad, donde se le observaron varias heridas entre ellas una herida de forma circular en la región pectoral izquierda una herida de forma circular en la región epigástrica una herida en la región palmar y dorsal de la mano izquierda, dos heridas en la cara posterior del brazo izquierdo, una herida en la región Infra-escapular izquierda una herida en forma circulara en la cara anterior del brazo derecho, una herida de forma irregular en la región external, y un orificio de forma irregular en la cara anterior del brazo izquierdo, esas fueron todas mi actuaciones. Es todo.”Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: A la pregunta: ¿institución a la que pertenece? Contestó: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A la pregunta: ¿años de servicio en el cuerpo de investigación? Contestó: 5 años y seis meses. A la pregunta: ¿como adquirió sus conocimientos? Contestó: en la Universidad de la Policía Científica y la experiencia práctica posterior. A la pregunta: ¿cuántas inspecciones hizo en el caso ?Contestó: 2. A la pregunta: ¿de que se trataron? Contestó: una en el sitio del suceso, para dejar constancia de la posición de hallazgo del cadáver y la colección del evidencia y la otra la inspección al cadáver en la morgue del hospital central de esta ciudad. A la pregunta: ¿en la inspección al cadáver recuerda cuántas heridas observo? Contestó: heridas con características similares a las de entrada eran 4. A la pregunta: ¿esas heridas fueron a distancias? Contestó: esa respuesta la puede dar el experto de balística. A la pregunta: ¿su actuación fue solo de inspección técnica? Contestó: si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien NO interroga al deponente. Se deja constancia que la Juez Profesional, no interroga.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hechas en forma clara, precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar el estado del sitio del suceso con el hallazgo del cadáver de la victima y las características de este, así como de las heridas presentadas por la victima y observadas a la inspección del cadáver. Resultando esta declaración consteste con la declaración del experto anatomopatólogo forense en cuanto a las heridas presentadas por la victima occisa, y también resulta consteste con la declaración de la experto Gladis Da Silva en cuanto a los objetos de interés criminalístico a los cuales les realizó experticia, que coinciden con los colectados por el Técnico declarante.

Comparece y declara el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.269.057, con domicilio en Cumaná, de profesión: Lcdo. Bioanálisis Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó: “Mi actuación en este caso fue realizar una experticia hematológica de fecha 31-08-2010, remitieron al laboratorio un proyectil de aspecto dorado y núcleo de plomo con una masa de 8,05 gramos que originalmente formo parte de una bala que presento deformaciones producto de un fuerte al impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, tenía la pieza manchas de aspectos pardo rojizo, se le practicaron las pruebas de orientación y certezas y las mismas arrojaron resultados positivos, de tales pruebas sólo pudimos determinar la naturaleza y la especie y me permito llegar a la conclusión que eran de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana, no pudiendo determinar el factor a que pertenece dado lo exiguo del material. Es todo.”Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: A la pregunta: ¿órgano al que pertenece? Contestó: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A la pregunta: ¿como llegó usted a desarrollar su experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: con mis estudios universitarios y a través de cursos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas. A la pregunta: ¿esa prueba que realizo cumplió con la cadena de custodia? Contestó: si. A la pregunta: ¿que finalidad tenía esas pruebas? Contestó: determinar el grupo sanguíneo, la naturaleza y especie, mas dado el hecho que se trataba de un objeto metálico por lo exiguo del material no pudo determinarse el grupo sanguíneo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien NO interroga al deponente. Se deja constancia que la Juez Profesional, no interroga.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, que concuerda con la declaración del experto anatomopatólogo forense en cuanto al proyectil deformado localizado en el cuerpo de la victima occisa.

De la declaración de los funcionarios:

Comparece y declara el funcionario LUIS GERARDO ARENAS CENTENO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.288.787, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., manifestó: en fecha 04-08-2010, se entrevistó al ciudadano Miguel Arcia, quien manifestó en su entrevista que al momento en que se encontraba saliendo de su residencia llegaron 2 personas, uno de ellos de nombre Víctor acompañado de su pareja, el señor de nombre Víctor le pidió el baño prestado y cuando sale llegaron varios sujetos entre ellos Daniel el Meco, Ronny y Leonardo Leo, donde despojan a todos de sus pertenencias, uno de los sujetos trató de accionar el arma contra Miguel no accionando posteriormente le dio un cachazo, luego de que los despojan de sus pertenencias, el ciudadano Miguel Arcia refiere que al otro día al amanecer se escuchan comentarios de vecinos que los mismos sujetos que los habían despojado de sus pertenencias había dado muerte a un muchacho de nombre Douglas Rodríguez, ese mismo día en horas de la tarde ubicamos a Víctor, y a su pareja de nombre Berta Rivero, donde los mismos fueron entrevistados. En fecha 21-08-2010, realizamos allanamientos en las residencias de Leo, Daniel y Ronny, donde Leo y Daniel fueron trasladados a la sede del CICPC para su respectiva reseña, luego ese mismo día fueron si mal no recuerdo dejados presos de una vez ya que estando en el despacho estos ciudadanos se tornaron agresivos contra varios funcionarios. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) CICPC; ¿tiempo de servicio? R) 6 años; ¿rango? R) agente de investigación II; ¿en esta causa cuál fue su función? R) la investigación del expediente como tal; ¿cuantos funcionarios actuaron con usted en este expediente? R) la mayoría integrantes de la brigada contra homicidios aproximadamente 8 funcionarios; ¿manifestó que hay una víctima de nombre Miguel Augusto Arcia, cómo llegan ustedes a esa víctima? R) no recuerdo, se que fue entrevistada el 04-08-2012; ¿fue esta víctima a colocar denuncia? R) no; ¿usted entrevistó a esa víctima? R) no, lo hace el jefe de brigada inspector jefe César Flores; ¿Cómo en su investigación llegan ustedes a reconocer a estos acusados como los que cometen este delito de robo agravado? R) el ciudadano Miguel Arcia conocía a 3 de los sujetos y los reconoció al momento cuando estos se apersonan para despojar de sus pertenencias a su persona, Víctor y su pareja; ¿en relación al occiso Douglas Rodríguez tuvo conocimiento que fue lo que ocurrió allí? R) esa misma fecha en horas de la madrugada Douglas se trasladaba con su hermano donde le salieron varios sujetos y lo despojaron de sus pertenencias entre ellas cadena de plata, reloj, teléfono; ¿en esa acción fallece uno de los hermanos? R) si; ¿Quién entrevista al otro hermano? R) el inspector Jarvin Aguilera; ¿Cómo detienen a estas personas acusadas por ese delito? R) son detenidos en el despacho ya que los mismos se tornan agresivos al momento de reseña y fueron puestos a la orden de la Fiscalía de guardia. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿usted actuó como investigador en este caso? R) si; ¿algún otro funcionario del CICPC actuó como investigador? R) siempre nos apoyamos los integrantes de la brigada para tomar entrevistas y realizar diligencias; ¿manifestó que hay dos situaciones, una como de un robo en contra de Miguel Arcia y posteriormente un homicidio, cierto? R) si; ¿al entrevistarse con Arcia este le manifestó que reconocía a los autores? R) si; ¿le manifestó este ciudadano en compañía de quien o como actúan estas personas? R) estaban en compañía de unos sujetos que no reconoció; ¿este ciudadano fue despojado de alguna de sus pertenencias? R) no recuerdo; ¿Quién fue el investigador del caso? R) mi persona; ¿el señor Víctor fue despojado de alguna de sus pertenencias? R) la ciudadana Berta Rivero fue despojada de su teléfono celular; ¿y el señor Víctor? R) no recuerdo; ¿participó en el allanamiento? R) si; ¿al momento de allanar la residencia de Daniel Gamboa encontró algún elemento de interés criminalístico? R) no; ¿le llegó a decomisar el celular del que fue despojada la víctima? R) no; ¿al momento de allanar la residencia de Leonardo Figuera encontró algún elemento de interés criminalístico? R) no; ¿le llegó a decomisar el celular del que fue despojada la víctima? R) no; ¿usted entrevistó al ciudadano Miguel Arcia? R) no, lo entrevista el funcionario César Flores; ¿en condición de qué actúa Cesar Flores? R) apoyo a la investigación; ¿Miguel Arcia formuló algún tipo de denuncia? R) no se; ¿al acudir Leonardo y Daniel al CICPC lo hacen solos o acompañados? R) solos; ¿la institución, la comandancia, allí se encontraban otros funcionarios como de costumbre? R) si; ¿regularmente al actuar ustedes cargan armas de reglamento? R) si; ¿estas dos personas entraron armadas? R) no; ¿Cómo se comportaron estos 2 ciudadanos de forma violenta, puede explicar en qué consiste este comportamiento? R) en el momento de reseña, se les está imponiendo el que están siendo investigados por homicidio y ellos decían que no eran y se tornan agresivos contra los funcionarios; ¿de acuerdo a su experiencia que su persona que le manifiesten a unas personas que son investigadas por homicidio y digan que no, no es normal que se comporten de esa manera? R) normalmente cuando llegan a la oficina se comportan así es al momento de la reseña; ¿con respecto al hermano de Douglas recuerda cómo se llama? R) creo que se llama Wilmer; ¿por qué a través de su investigación relaciona a estas dos personas con el homicidio? R) como manifiesta Miguel Arcia en su entrevista vecinos del sector en horas de la mañana comentaban que eran la banda los meco los responsables del hecho y como estos se encontraban a altas horas de la noche realizando atracos relacionamos el atraco de Víctor, Berta y Miguel con el atraco a Douglas y Wilmer por el modus operandi de los sujetos; ¿interrogó a Arcia si vio que estos dos ciudadanos dieran muerte a Douglas? R) no tomé entrevista a Arcia, lo hizo César Flores; ¿supiste como muere ese ciudadano, a consecuencia de qué? R) de disparos; ¿en el momento del allanamiento se le decomisa a estas dos personas algún tipo de arma? R) no; ¿la ciudadana Berta y su cónyuge Víctor le manifestaron haber visto a estas dos personas participar en el homicidio? R) no recuerdo; ¿a través de su investigación verificó donde se encontraban estas dos personas la noche del robo y el momento del homicidio? R) no; ¿le pareció a usted poco usual o poco importante averiguar donde estaban estas dos personas? R) no. Cesaron. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este funcionario, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar la forma en que desde el punto de vista policial se vincula al acusado de nombre Leonardo con los hechos ocurridos, como resultado de las investigaciones y de la declaración de la victima Miguel Arcia.

Comparece y declara el funcionario OSCAR LUIS RODRÍGUEZ ROMERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad V-14.815.200, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “En relación a ese caso fue en el 2010 le preste apoyo a compañeros de la institución para practicar visita domiciliaria en la Urbanización Campeche, en el lugar fuimos atendidos por una señor a quien le impusimos de nuestra presencia y la misma nos manifestó ser la progenitora del ciudadano identificado como ‘Leo’, la señora nos permite el acceso a la casa, hicimos la revisión no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico encontrándose el ciudadano Leo en la vivienda nos acompaña al Despacho. Ese mismo día hicimos otra visitas a las residencias de ciudadanos identificados como ‘Ronilta’ y ‘Neco’, fuimos hasta la residencia del ‘Ronita’ no pudiéndose practicar esa visita toda vez que en la residencia no había nadie; por los que nos dirigimos a la casa de ‘Neco’, y en el sitio fuimos recibido como un ciudadano que se identificó como padre del ‘Neco’ quien nos permite el acceso a la residencia, se hace la revisión y no se encontró objeto de interés criminalistico acompañándonos también este ciudadano a la institución por el ciudadano ‘Neco’. Es todo”. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: Pregunta ¿recuerda la fecha en que realizó la actuación? Contestó: mes de agosto de 2010. Pregunta ¿recuerda los nombres de las personas que llevaron al comando? Contestó: Leo Bruzual y el ‘Neco’. Fueron los nombres que alcance escuchar. Pregunta ¿cual fue su actuación? Contestó: prestar apoyo a la visita domiciliaría a las residencias. Pregunta ¿usted afirma que presto apoyo cuantos funcionarios integraba la comisión? Contestó: 5 funcionarios. Pregunta ¿los cinco se trasladaron a esas dos direcciones? Contestó: si. Pregunta ¿recuerda la dirección exacta? Contestó: era en Campeche y la urbanización Villa Campestre. Pregunta ¿estuvo en todo momento presente en procedimiento? Contestó: si en la revisión de la vivienda. Pregunta ¿por que se los llevan al comando? Contestó: fueron llevados por los funcionarios de homicidio, desconozco por que yo al llegar me traslade a mi despacho. CESARON. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al deponente en la forma siguiente: Pregunta ¿nos podría decir quienes conformaban la comisión? Contestó: Luís Varela, Génesis Galantón, Montes, Douglas Bello y mi persona, Pregunta ¿quien comandaban la comisión? Contestó: fue ordenada por Cesar Flores, comandaba por Luís Arenas. Pregunta ¿tenia conocimiento por que allanaron las viviendas? Contestó: para ubicar evidencia en torno a un homicidio. Pregunta ¿llego a encontrarse alguna evidencia? Contestó: no. Pregunta ¿llego a requisar a esas personas? Contestó: en mi caso no. Pregunta ¿sabe si algún compañero requisó a las personas? Contestó: no sé, yo estaba en ese momento en las habitaciones revisando. Pregunta ¿estaban cometiendo estos ciudadanos en ese momento un hecho delictivo? Contestó: no. Pregunta ¿estaban requeridas esas personas? Contestó: desconozco. Pregunta ¿como se trasladan a las residencias? Contestó: en 2 unidades y un vehiculo de un funcionario. Pregunta ¿recuerda como se llaman los testigos? Contestó: no. Pregunta ¿recuerda quienes eran? Contestó: dos masculinos. Pregunta ¿esas dos personas participaron como testigo en las dos viviendas allanadas? Contestó: eran las dos personas. Pregunta ¿se quedan fuera o entran a las residencias. Pregunta ¿entran con nosotros a la residencia . Pregunta ¿usted llego posterior al allanamiento a realizar otra actividad relacionada con el caso? Contestó: no. Pregunta ¿recuerda la hora en que fue allanada la vivienda? Contestó: en la mañana. Pregunta ¿esas personas se encontraban en esa vivienda? Contestó: si. Pregunta ¿les dieron el libre acceso la vivienda? Contestó: las personas os dieron el libre acceso. CESO el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este funcionario, por haber sido hecha en forma, clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, resultando conteste con la declaración del funcionario Luis Arenas en cuanto a los allanamientos practicados luego de ocurridos los hechos.

De la declaración de los testigos:

Comparece y declara la victima y testigo ciudadano MIGUEL AUGUSTO ARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.285.516, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, manifestó: estaba yo a eso de las 12 de la noche en mi casa el día 18 de julio donde llegaron sujetos asaltándome me quitaron la bicicleta me dieron un cachazo y luego hicieron un disparo. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿su nombre? R) Miguel Augusto Arcia; ¿Dónde ocurrieron los hechos? R) calle 1 del sector cuatro; ¿hora? R) entre las 12 de la noche y 1 de la madrugada; ¿específicamente donde queda ese sector? R) cerca del escalafón; ¿ud iba a pie? R) yo tenía mi bicicleta parada frente a mi casa; ¿que paso después? R) llegaron unos sujetos me golpearon me quitaron la bicicleta la cartera y luego corrieron y me hicieron un disparo; ¿estaba provistos de arma de fuegos esas personas? R) si; ¿Cuántas personas eran? R) 4 o 5; ¿de que lo despojan? R) teléfono la cartera y mi bicicleta; ¿características de su bicicleta? R) una montañera marrón; ¿y el teléfono como era? R) un LG; ¿estas personas lo lesionan a ud? R) si me golpearon en la cabeza; ¿logro ver con que lo golpean? R) con un armamento; ¿le dieron algo estas personas mientras le hacían eso? R) cállate la boca y métete para allá y me dieron el cachazo; ¿estaba ud solo? R) estaba con dos personas mas, pero no quisieron ir a poner denuncia; ¿nombre de esas personas? R) Víctor y la Berta de villa caribe sur; ¿logran llevarse la bicicleta y sus pertenencias? R) si; ¿que hizo ud luego? R) me metí para la casa como hicieron disparos no podía salir para la calle; ¿ud formulo denuncia? R) si; ¿Cuándo la formulo? R) como a las dos semanas; ¿tuvo ud conocimiento de la detención de persona alguna por esos hechos? R) si; ¿recuerda las características de esas personas? R) reconocí a dos o tres; ¿si las vuelve a ver las reconocería? R) si; ¿reconoce a los acusados como las personas que participaron en los hechos? R) si. Se deja constancia que señalo al acusado José Gamboa como la persona que le dio el golpe y al acusado Jorge Figuera como la persona que lo acompañaba; ¿estaban estas personas provistas de arma de fuego? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿hora aproximada en que te encontrabas frente a tu residencia? R) entre 12 y 1 am; ¿que hacías a esa ahora allí? R) llegaba de las ferias de boca de sabana; ¿estabas solo? R) yo llegue solo, pero en eso llegaron la Sra. Berta y el Sr. Víctor que viven más arriba de donde yo vivo; ¿ud estaba bajo los efectos del alcohol? R) si, estaba tomado; ¿que otra persona puede dar fe de lo que ud manifestó aquí? R) el Sr. Víctor y la Sra. Berta; ¿Cuántas personas estaba manifiestamente armadas? R) 3; ¿el acusado José Gamboa estaba armado? R) si; ¿el acusado Jorge Figuera estaba armado? R) si; ¿puede decir las características de las armas? R) no se de armas; ¿recuerda el color? R) negra; ¿además de Víctor y Berta había alguien mas en el lugar? R) no; ¿Cómo estaba el sitio oscuro o claro? R) estaba oscuro; ¿color de la bicicleta? R) vinotinto; ¿Quién de las 5 personas te despojan de la bicicleta? R) decir de verdad no recuerdo pero se la llevaron; ¿Cuándo estas personas te agreden tu estabas entrando a tu residencia? R) estaba conversando con las personas que me habían pedido un permiso para orinar; ¿esas personas estaban de frente? R) agachapados, salieron escondidos; ¿recuerdas como estaban vestidas esas personas que llegaron allí? R) no recuerdo ahorita pero si lo dije en la denuncia que puse eso fue ya hace dos años; ¿Cómo identificas a esas personas si el sitio estaba oscuro? R) por que yo las conozco; ¿has tenido problema personal con estas personas? R) nunca jamás y me extraño la actitud de ellos; ¿dentro de tu casa había alguien mas? R) no vivía solo ahorita estoy mudado; ¿para donde agarraron estas personas? R) para abajo y agarraron hacia villa campestre; ¿que acción o daño le produjo Jorge Figuera, te agredió te golpeo? R) el estaba con ellos; ¿Cuándo te golpean tu caes al suelo? R) no; ¿podías asegurar si una de estas dos personas se monta en tu bicicleta y se va del lugar? R) ellos dos no la agarraron y los otros se la llevaron con ellos y cuando iban por la parte de atrás de la casa hicieron disparos; ¿viste la persona que te disparo? R) no; ¿puede asegurar en sala si alguna de estas dos personas acciono el arma contra ud? R) dispararon fue detrás de la casa no podría decir quien fue; ¿vio hacia donde dispararon? R) hacia la casa mi; ¿si no la vista como puedes asegurar hacia donde dispararon? R) si se vio cuando tiraron para la casa; ¿viste a la persona que disparo? R) si directamente hacia la casa; ¿fueron alguna de estas dos personas? R) no le se decir quien fue; ¿todo lo aquí narrado en sala, solo víctor y Berta son las únicas personas que pueden dar fe de lo aquí narrado? R) si; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta victima y testigo, por haber sido hecha en forma clara y precisa, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, a pesar de una única contradicción sobre el color de la bicicleta, señala a los dos acusados de autos, como las personas que provistas de armas de fuego lo sometieron para despojarles de varias de sus pertenencias, entre ellas un teléfono, una cartera y una bicicleta, habiendo reconocido al acusado José Gamboa como la persona que lo golpeo y al acusado Jorge Figuera como una de las persona que lo acompañaban, ya que conocía previamente a los acusados. Lo que armoniza con la declaración rendida por el funcionario Luis Arenas.

Comparece y declara el testigo ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de años de edad, Cédula de identidad N° 11.825.317, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio constructor, manifestó: fue un domingo cuando me informaron que sucedió del muchacho Douglas Antonio y acudimos al sitio donde estaba muerto, no supimos quien fue, no hubo acusación, eso quedo en manos del CICPC el hijo mío no vio nada, me extraña que me manden citaciones, en verdad no sabemos quien cometió el hecho. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿indique la hora, el día y la hecha en la que usted tuvo conocimiento de la muerte? R fue un domingo no recuerdo la fecha, andaba compartiendo en familia ¿Cuál fue su reacción con la muerte de su hijastro? R bueno mal, acudí al sitio ¿Qué vio en el sito? R vi a mi hijastro muerto ¿usted en el momento del hecho era pareja de la madre del occiso? R no, ¿estaba separado de la madre del fallecido? R Si ¿usted pregunto como ocurrieron los hechos? R no ¿conoce como ocurrió el hecho? R no ¿sabe con quien andaba su hijastro? R no ¿conoce a Wilmer Ortiz? R si ¿el occiso es hermano de Wilmer? R si, hermano por parte de la mama ¿Qué hizo Wilmer en el CICPC? R no se ¿declaro Wilmer en el CICPC? R si ¿usted declaro en el CICPC? R no ¿Qué dijo en la entrevista? R que estuve cuando me llamaron y fue a donde estaba el muerto ¿usted estaba con la madre de la victima? R estábamos toditos ¿Qué le dijo Wilmer? R nada ¿usted le pregunto a su hijo que paso? R no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿conoce a los ciudadanos Miguel Augusto Arcia, Bertha Rivero Y Miguel Arcia? R no ¿tuvo conocimiento de algún robo ese día? R no ¿observo cuando le dieron muerte a su hijastro? R si, cuando estaba muerto ¿Dónde se encantaba usted? R estaba en la subida de la cárcel ¿recuerda el sitio de la muerte? R no ¿fue en la subida de la muerte o en otro lugar donde la dan muerte a su hijastro? R no ¿vio quien le dio muerte a hijastro? R no ¿su hijo le dijo quien le dio muerte a su hijastro? R no ¿con quien se encontraba usted ese día? R con mi ex cuñado Ronald, esta mi ex suegra que es una Sra. mayor ¿sabe donde estaba la mama del occiso? R no ¿Quién le informa de lo ocurrido? R un Sr. que paso que vive por ahí cercano, y le informo a la abuela ¿la hora de lo sucedido? R las 5am ¿había gente donde encontró a su hijastro? R si había gente y la policía R Es todo. Ceso interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio a la declaración de este testigo, por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

Comparece y declara el testigo ciudadano WILMER JOSE ORTIZ MARCHAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 19.0345.419, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ayudante de albañil, manifestó: en la PTJ declare que cuando veníamos caminando nos atacaron varias personas nos atracaron varias personas a mi y a Douglas y nos agarraron y nos separaron nos dieron golpes me quitaron mis pertenencias y no pude ver quienes fueron los que me golpearon ni nada. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda el día y la hora? R) eso fue amaneciendo del día 6, ¿en que lugar fue eso? R) en Campeche, ¿Qué hacia a esa hora ahí? R) fuimos a comprar una botella, ¿estaba en su casa? R) en casa de una tía compartiendo, ¿a que hora sale? R) a las 6 y 30, ¿Qué distancia hay entre la casa de su tía y lugar donde lo roban? R) es lejos no sabría decirle, ¿A dónde van a comprar la botella? R) ahí mismo en el barrio, ¿a que hora exactamente lo interceptaron? R) como a las cinco para las seis, ¿usted ha amanecido en la calle ? R) si varias veces, ¿a las cinco de la mañana como esta el panorama? R) a las 5 todavía esta oscuro, ¿Cuántas personas lo interceptaron? R) 5 0 6 personas, ¿y a Douglas? R) como 4, ¿Qué era Douglas para usted? R) hermano, ¿Qué edad tenia Douglas? R) 28, ¿Qué hiciste cuando lo interceptaron? R) nada, me estaban dando coñazos, ¿y a su hermano? R) también, ¿tenían armamentos las personas? R) no se, ¿Qué hicieron luego esas personas? R) salen corriendo, ¿y luego que hace usted? R) Salí corriendo cuando escuchó los disparos, ¿y su hermano? R) lo dejaron a otra distancia, ¿alguien dijo algo? R) no escuche nada, ¿dijiste algo? R) corre corre, ¿Qué distancia hay entre usted y su hermano? R) como 7 metros, ¿pudo observar quien golpeo a su hermano? R) no, ¿las vestimentas? R) no, ¿Qué paso después que usted salio corriendo? R) me regrese y veo a mi hermano tirado ahí, ¿Cuándo llego su hermano estaba con vida? R) no, ¿en que parte le dieron dispararon? R) en el pecho, la barriga, ¿Cuántas detonaciones escucho usted? R) fueron varias cinco o cuatro, ¿Qué tiempo duro cuando escucho los disparos y corrió? R) eso fue rápido, ¿Cuándo volviste no viste a nadie corriendo? R) no, solo a mi hermano tirado, ¿puede explicar como es el sitio? R) es una avenida donde pasan los carros tiene casas a los lados, ¿sabes el nombre de esa calle? R) no se, ¿Dónde muere tu hermano es cerca de una esquina? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien interroga en la forma siguiente: ¿llego a ver las personas que te golpeaban? R) no, ¿llegaste ver las características de las personas que golpearon a tu hermano? R) no pude ver, ¿Qué te despojaron? R) la cartera y mi anillo, ¿puedes identificar la persona que te despojo? R) no, ¿pudiste ver las personas que mataron a tu hermano? R) no. Es todo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este testigo, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar las circunstancias violentas en que muere la victima Douglas Antonio Rodríguez Marchan (occiso), luego de haber sido agredido a con arma de fuego por varios sujetos, lo que fue confirmado por el experto anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdomo.

Comparece y declara la victima y testigo ciudadana BERTHA JOSEFINA RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de años de edad, Cédula de identidad N° 8.436.845, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio domestica, manifestó: yo venia de una fiesta de nuestra señora del Carmen de boca de sabana como a las dos de la madrugada y cuando veníamos por el camino mi marido me dice que tenia ganas de orinar y vimos ya cerca de la casa, vimos al señor Miguel y entonces bueno nos acercamos allá y cuando llegamos donde esta el, mi esposo va a orinar y cuando estábamos hablando con el señor llegan y dicen esto es un atraco y entonces cuando de repente dicen dame la cartera y los celulares y le digo a mi marido dame la cartera y me la da y me la meto dentro de mi y le digo que mas quieren ya tienen los celulares y luego el tipo me dice métete para allá que la cosa no es contigo y me meto para adentro y de repente mi marido me dice vente y el tipo sale corriendo y no se veía bien porque el chamo se tapo con la gorra la cara y nos vamos para la casa, al otro día mi marido me dijo que mataron a un taxista que vive por el sector, de ahí no se mas nada. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿de donde venia usted? R) de la fiesta de boca de sabana, ¿a que hora? R) 2 de la mañana, ¿con quien venia usted de boca de sabana? R) con mi marido, ¿Cómo se llama su marido? R) Víctor Rafael Arana Rodríguez, ¿donde vive usted? R) Campeche, ¿calle? R) sector, manzana tres numero cincuenta, ¿es cerca de donde ocurrieron los hechos? R) si cerca, ¿ustedes pasaron por casa del señor Miguel? R) cuando veníamos mi esposo le dio ganas de orinar y vimos al señor Miguel y nos paramos a conversar con él y llegaron, esto es un atraco, ¿estaba usted frente al señor Miguel? R) si lo vimos cuando llego, ¿Cuándo llegan que estaba haciendo el señor Miguel? R) si estaba parado, ¿tenia una bicicleta el señor miguel? R) si, ¿Cuándo llegan y ven al señor miguel usted estaba al frente del señor Miguel? R) si, cuando estábamos hablando con el llegaron esto es un atraco, ¿Quién dijo eso? R) un tipo, ¿Cómo era el tipo? R) era pequeño no se veía bien porque era oscuro pero se veía que era pequeño, ¿Qué les quitaron? R) le dimos los celulares yo me puse atrás de mi marido y me metí la cartera de el adentro y le dije que mas quieres ya tienes los celulares, ¿Quién entrega los celulares? R) mi marido, ¿usted le entrego su celular a su marido? R) cuando salíamos yo siempre le daba mi celular a mi marido, ¿esa persona actúo sola? R) bueno yo vi uno solo, ¿había mas personas? R) yo vi uno solo nada más, ¿Qué paso luego que entregan los celulares? R) para ahí mas nada entramos a la casa del señor Miguel le quitaron la bicicleta, ¿Cuándo salen que pasa? R) mi esposo me dijo sal mija y de ahí no paso mas nada, ¿cuánto tiempo tiene viviendo en Campeche? R) 9 años, ¿alguna persona la ha amenazado? R) que Dios no lo quiera, ¿ese día llego a su casa? R) seria como las 3 después que paso el robo, ¿Qué información le dieron a su esposos? R) si los vecinos le dijeron que mataron a un taxista del sector 3, ¿ese sector es donde usted vive? R) si, ¿es muy distante el lugar donde lo mataron? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo las robaron cuantas personas eran? R) una sola, ¿le pudo ver la cara? R) no, ¿Cuándo llega a la casa del señor Miguel vio una bicicleta al frente? R cuando yo salgo de la casa el señor Miguel me dice ay me robaron la bicicleta, ¿Cuándo su esposo entro a orinar vio la bicicleta? R) si la vio, ¿vio cuando alguien se llevo la bicicleta? R) no vi, ¿vio cuando a Miguel le quitaron algunas de sus pertenencias? R) no, ¿Cuándo usted y su esposo entregan sus pertenencias donde estaba el? R) estaba parado ahí, ¿apuntaron a Miguel? R) no vi, ¿vio si esas persona? R) no lo vi bien estaba oscuro el chamo tenia una gorra blanca, ¿como se entera que robaron la bicicleta a Miguel? R) porque el me dijo, ¿usted en algún momento después de lo sucedió entro a la casa de Miguel Arcia? R) si, cuando el muchacho me dijo métete para allá, ¿Cuándo Miguel le manifiesta sobre la bicicleta? R) al otro día, ¿supo si alguien esa misma noche falleciera? R) no, ¿le vio la cara a la persona que la robo? R) tampoco. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional interroga en la forma siguiente: ¿al otro día se entero de la muerte de un taxista? R) si, los vecinos dijeron, ¿ese fue en el mismo sector? R) si, ¿había mas de una persona cuando la despojan del celular? R) yo vi a uno solo si había mas no se, ¿Cuándo entro a la casa quedo afuera su marido y Miguel? R) si, ¿desconoce si había mas personas luego que usted entra a la casa? R) no se. Es todo. Ceso interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta victima testigo en virtud de haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, ya que resulta en parte conteste con la declaración de la victima Miguel Arcia, no obstante haber visto esta testigo solo a uno de los agresores, entiende este Tribunal, que como resultado de haber entrado al frente de la cual estaba siendo objeto del robo, por indicación del sujeto que dice haber visto robarle, entiende este Tribunal que pudo no haber visto todo lo que presenció la victima Miguel Arcia, resultando a criterio de este Tribunal veraz ambas versiones de lo ocurrido.

De las pruebas documentales incorporadas por su lectura:

1.- Experticia Hematológica N° 9700-263-BIO-1897-10 de fecha 19/08/2010 suscrito por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Gladis Da Silva, la cual corre inserta al folio 117 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio la experta que la practicó a deponer sobre la misma.

2.- Protocolo de autopsia N° 286-2010 suscrito por el Experto Ángel Perdomo, cursante al folio 09 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal le concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio el experto médico forense que la practicó a deponer sobre la misma, confirmando lo explanado en la documental, en cuanto a la muerte violenta de la victima Douglas Rodríguez producto de heridas por arma de fuego.

3.- Trayectoria Balística N° 9700-263-2021-232-10 de fecha 07/09/2010 suscrito por el Experto del CICPC, Tomas Bermúdez, cursante a los folios 37 al 39 de la segunda pieza procesal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental, por no haber acudido a juicio el experto que la practicó a deponer sobre su actuación, ya que no fue ofrecido como fuente de prueba.

4.-Experticia Hematológica N° 9700-263-BIO-2216-10 de fecha 31/08/2010 suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DAVID PEREDA, la cual corre inserta al folio 120 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio el experto que la practicó a deponer sobre la misma.

5.- Levantamiento Planimétrico de fecha 08/09/2010 suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ALI LEON, la cual corre inserta al folio 39 de la segunda pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental, por no haber acudido a juicio el experto que la practicó a deponer sobre su actuación, ya que no fue ofrecido como fuente de prueba.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: en fecha 18/07/2010 en horas de la madrugada cuando las victimas Miguel Arcia, Víctor Arana y Bertha Rivero, residentes en la Urbanización Campeche, fueron interceptados por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias, entre estos dinero, teléfonos celulares, documentos personales incluso una bicicleta montañera que tenia la victima Miguel Arcia, quien logro reconocer a varios de los imputados a quienes identificó como miembros de la banca del MECO, entre estos se encontraban José Daniel Gamboa apodado el Meco y Jorge Leonardo Figueras Rodríguez, apodado El Leo.

Estos hechos quedaron acreditados con la declaración de las victimas Miguel Augusto Arcia y Bertha Josefina Rivero, y la declaración del funcionario Luis Geraldo Arenas Centeno, las cuales fueron analizadas y valoradas por este Tribunal, y en particular de la declaración de la victima Miguel Arcia quien reconoció a los sujetos que los robaron y que asimismo lo golpearon con un arma de fuego, señalando a los acusados a quienes conocía previamente, indicando estas victimas los objetos de los cuales fueron despojados, con lo que se acredita ampliamente la existencia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Víctor Rafael Arana Rodríguez, Miguel Augusto Arcia y Bertha Josefina Rivero.

En cuanto a los hechos según los cuales en la mañana del día siguiente la bicicleta que le habían robado a la victima Miguel Arcia fue encontrada al frente de la vivienda de uno del sujeto conocido como MECO a quien la victima Miguel Augusto Arcia ya había reconocido por lo que Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dieron cumplimiento a las visitas domiciliarias en la vivienda de los acusados de autos quienes fueron detenidos y puestos a la orden de esta representación Fiscal. Del análisis de la declaración de la victima Miguel Arcia y la de los funcionarios actuantes que comparecieron a declarar, a saber Luis Geraldo Arenas Centeno y Oscar Rodríguez, tales hechos no fueron confirmados.

Por otra parte, entre los hechos se señala que esa misma madrugada la victima Douglas Antonio Rodríguez Marchan, se encontraba en una fiesta en compañía de familiares y amigos en la mencionada urbanización y cuando se termino la bebida el salio junto a su hermano Wilmer Ortiz Marchan deciden ir a comprar una botella de ron y cuando caminaban por la calle 10 de Campeche fueron interceptados por varios sujetos portando armas de fuego y los obligaron a que les entregaran sus pertenencias dándole ellos todas sus pertenencias como cadenas de plata, relojes, celulares y dinero en efectivo sin oponer resistencia y al momento de marcharse las victimas, estos sujetos comenzaron a dispararle alcanzando la humanidad de Douglas Antonio Rodríguez Marchan, quien fallece a consecuencia de heridas por arma de fuego en región toraco abdominal con perforación de estomago, hígado, pulmones, arteria aorta y corazón.

Estima igualmente acreditado este Tribunal, las circunstancias en que ocurre el robo y la muerte de la victima Douglas Antonio Rodríguez Marchan, las cuales resultan acreditadas como resultado de la valoración de la declaración del testigo Wilmer Ortiz Marchan, que igualmente resulta confirmada en cuanto a la causa de muerte con la declaración del experto medico forense Ángel Perdomo. Con lo cual queda demostrado el delito de homicidio y el delito de Robo Agravado, sin embargo en el curso del debate oral y público no se demostró la vinculación de los acusados de autos con tales hechos.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lográndose establecer la existencia del hecho punible del delito de Robo Agravado en el que resultaran victimas los ciudadanos Víctor Rafael Arana Rodríguez, Miguel Augusto Arcia y Bertha Josefina Rivero, así como demostrada la vinculación directa de los acusados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, con tales hechos, por los cuales han sido enjuiciados, resultando suficientes las pruebas aportadas a juicio para condenar a dichos acusados por la comisión del delito de Robo Agravado ya señalado.

Asimismo se estima acreditada la existencia del delito de Robo Agravado en perjuicio de las victimas Wilmer Ortiz Marchan y Douglas Antonio Rodríguez Marchan (occiso), y la existencia del delito de Homicidio en perjuicio de Douglas Antonio Rodríguez Marchan (occiso), sin embargo como resultado del análisis de las pruebas debatidas, no logró demostrarse la vinculación de estos hechos con los acusados Jorge Leonardo Figuera Rodríguez y José Daniel Gamboa Cortéz.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó a los ciudadanos JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en fecha 29-02-1988, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001, soltero, de profesión carpintero, hijo de Hilda Rodríguez y Carmelo Figuera y residenciado en Urbanización Villa Campeche, Sector 03, Calle 8, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, nacido en fecha 24-04-1990, de 21 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994, soltero, de profesión obrero, hijo Ingrid Cortéz y Pedro Gamboa, y residenciado en Urbanización Villa Campestre, Calle 06, Casa N° 23, a una cuadra de la Panadería del Sr. Arturo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º en relación al articulo 83 y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO), VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOSEFINA RIVERO.

Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas logró demostrarse la existencia del hecho punible del delito de Robo Agravado en el que resultaran victimas los ciudadanos Víctor Rafael Arana Rodríguez, Miguel Augusto Arcia y Bertha Josefina Rivero, e igualmente quedo demostrado a criterio de este Tribunal la participación directa de los acusados Jorge Leonardo Figuera Rodríguez y José Daniel Gamboa Cortéz, en tales hechos, resultando suficientes las pruebas aportadas a juicio para condenar a dichos acusados por la comisión del delito de Robo Agravado ya señalado.

En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 2º en relación al articulo 83 del Código Penal, en los que resultaron victimas los ciudadanos Wilmer Ortiz Marchan y Douglas Antonio Rodríguez Marchan (occiso), este Tribunal estima que si bien los hechos quedaron acreditados, tal y como se indico en el punto anteriormente explanado, no se demostró la vinculación de los acusados de autos con tales hechos, en virtud de lo cual deben ser absueltos por estos delitos y así se decide.

En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal dictar sentencia mixta, condenatoria en contra de los acusados de autos por la comisión del delito de Robo Agravado en el que resultaran victimas los ciudadanos Víctor Rafael Arana Rodríguez, Miguel Augusto Arcia y Bertha Josefina Rivero, y absolutoria a favor de los acusados de autos, de la comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores, en los que resultaron victimas los ciudadanos Wilmer Ortiz Marchan y Douglas Antonio Rodríguez Marchan (occiso) y así se decide.

Con base en los fundamentos de hecho y derecho señalados y expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria en cuanto a todos los delitos enjuiciados en la presente causa e igualmente, acoge el pedimento Fiscal de dictar contra los acusados de autos sentencia condenatoria pero solo por el señalado delito de Robo Agravado cuyas victimas son Víctor Rafael Arana Rodríguez, Miguel Augusto Arcia y Bertha Josefina Rivero y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para determinar la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente: el delito de robo agravado contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del código penal se procede a calcular la media que resulta de sumar la pena mínima y la máxima y dividirla entre dos, lo que determina una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y al tomarse en cuenta respecto al acusado JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, las atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, se procede a rebajarle dos (02) años y seis (06) a la pena antes establecida en consideración a que dicho acusado tenía menos de veintiún años al momento de los hechos y por carecer de antecedentes penales, lo que determina una pena definitiva a aplicar para dicho acusado de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al acusado JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, establecida como ha sido la pena media aplicable por la comisión del delito de robo agravado en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, se procede a realizarle una rebaja en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales, procediendo a rebajarle un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando la pena definitiva a aplicar en DOCE (12) años de Prisión, y así se decide

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las pruebas que fueron debatidas durante los días de desarrollo del debate oral y público celebrado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima quien decide, que en el caso de autos, no se demostraron los supuestos configurativos del delito ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 Ordinal 2º en relación al articulo 83, en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO) y WILMER ORTIZ MARCHAN, , razón por la que, se declara NO CULPABLES a los ciudadanos JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los artículos 458, y 406 Ordinal 2º en relación al articulo 83 en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO), y WILMER ORTIZ MARCHAN, en consecuencia SE LES ABSUELVE DE LOS INDICADOS DELITOS.

Ahora bien, con respecto a la autoría o participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOSEFINA RIVERO, este Tribunal estima que con las pruebas debatidas logro demostrarse la autoría de los acusados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo que SE LES CONSIDERA CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOSEFINA RIVERO, por lo que SE CONDENA AL ACUSADO JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de agosto del año 2021; asimismo SE CONDENA AL ACUSADO JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de agosto del año 2022.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena fijar audiencia para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. HERMARYS FERMIN