REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000993
ASUNTO : RP01-P-2013-000993
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Trece (2013), siendo la 08:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio presidido por la juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del alguacil ARCANGEL GIMÓN, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-000993, seguida en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 03-03-81, de 32 años de edad, de oficio obrero, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, detrás de conscripto Militar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano JERÓNIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.439.741, en su condición de Representante de la victima ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO) y testigo promovido por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no compareciendo el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, por encontrarse en continuación de Juicio Oral y Público en la sala 05, con el Tribunal Segundo de Juicio, en la causa RP01-P-2012-10073, en virtud de ello el Tribunal acuerda un aplazamiento de 30 minutos a la espera de que el fiscal se desocupe de su acto. Acto seguido se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que siendo las 09:05 a.m., comparece a la sala de Audiencias el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA.
Seguidamente la juez visto que están dadas las condiciones da inicio al acto en presencia de las partes e informa a las partes del motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por el cual han sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido la Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control y admitido parcialmente, a saber en fecha en fecha 09-04-2013, cursante a los folios 65 al 75, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 03-03-81, de 32 años de edad, de oficio obrero, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, detrás de conscripto Militar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23/02/2013, siendo las 9:00 p.m., se encontraban sentados frente a su residencia los ciudadanos ROGERIS RODRÍGUEZ MALAVÉ, en compañía de su esposa SIMONA GONZÁLEZ, LUIS CÓRDOVA y ENEIDA GONZÁLEZ, compartiendo cuando se aproxima el ciudadano JOANNY FIGUEROA, dirigiéndose al ciudadano ROGERIS, para solicitarle cigarrillos, contestándole este que no tenía, que se retirara del lugar sin fastidiar, ante la negativa el ciudadano JOANNY FIGUERA, se molesta y manifiesta: “como no vas a tener” levantándose de repente de la silla en la cual se había sentado, sacando a relucir un arma blanca propinándole una herida, cayendo herido ante la presencia del ciudadano Luís Guevara, produciendo “SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE HÍGADO, ESTÓMAGO, ARTERIA ORTA, HERIDA POR ARMA BLANCA” de acuerdo al Certificado de Defunción, cursante al folio 32, de fecha 25/02/2013, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Por lo que el ciudadano Joanny Figueroa huye a pie del lugar. Procediendo vecinos del lugar a trasladar al ciudadano ROGERIS RODRÍGUEZ, hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta JERONIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien manifiesta: Quiero que se haga justicia.
Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, también pido que cuando me condene me recluyan en el Internado Judicial de Sucre aquí en Cumaná.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBÓA, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando se apliquen los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha en fecha 23/02/2013, siendo las 9:00 p.m., se encontraban sentados frente a su residencia los ciudadanos ROGERIS RODRÍGUEZ MALAVÉ, en compañía de su esposa SIMONA GONZÁLEZ, LUIS CÓRDOVA y ENEIDA GONZÁLEZ, compartiendo cuando se aproxima el ciudadano JOANNY FIGUEROA, dirigiéndose al ciudadano ROGERIS, para solicitarle cigarrillos, contestándole este que no tenía, que se retirara del lugar sin fastidiar, ante la negativa el ciudadano JOANNY FIGUERA, se molesta y manifiesta: “como no vas a tener” levantándose de repente de la silla en la cual se había sentado, sacando a relucir un arma blanca propinándole una herida, cayendo herido ante la presencia del ciudadano Luís Guevara, produciendo “SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE HÍGADO, ESTÓMAGO, ARTERIA ORTA, HERIDA POR ARMA BLANCA” de acuerdo al Certificado de Defunción, cursante al folio 32, de fecha 25/02/2013, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Por lo que el ciudadano Joanny Figueroa huye a pie del lugar. Procediendo vecinos del lugar a trasladar al ciudadano ROGERIS RODRÍGUEZ, hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a realizar el calculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO), contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÒN, lo que sumado a sus extremos da una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÒN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y dada la atenuante genérica alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 03-03-81, de 32 años de edad, de oficio obrero, hijo de Albanelys Figueroa y Luís Alberto Jiménez, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, detrás de conscripto Militar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO) a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley y así se decide. La indicada pena se cumple aproximadamente el día 25 de febrero del año 2021. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena como sitio de reclusión para el penado de autos la sede del Internado Judicial de Cumaná, ordenándose librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al acusado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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