REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002744
ASUNTO : RP01-P-2012-002744

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, el Secretario Judicial Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil NELSON BOBADILLA, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2012-002744, seguida a los acusados HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.343, nacido el día 22/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.031, nacido el día 14/11/1985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia se encuentra presente: el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, los acusados previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, no haciendo acto de presencia el fiscal del Ministerio público, en razón de encontrarse celebrando otro acto de juicio en esta cede judicial, por lo que se acuerda conceder un lapso de espera de 45 minutos pasados los cuales se verifico nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, los acusados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y el fiscal del Ministerio publico Abg. EFRAIN ARAUJO, no compareciendo las Victimas. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la juez considera procedente realizar el acto sin la presencia de las victimas, en virtud de encontrarse estas representadas por el Fiscal del Ministerio Público y tomando en cuenta la data de la causa, a los fines de dar celeridad al proceso ya que los acusados se encuentran privados de libertad, manifestando su acuerdo el representante Fiscal y la Defensa.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando estos, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados. Seguidamente la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, lo siguiente: en oportunidades previas de audiencia de juicio y de diferimiento de juicio he informado al Tribunal que mi nombre no es Harold Díaz, y ya obtuve la cédula que lo puede aclararlo tal como ordenó el Tribunal, por lo que solicito se deje constancia de que mi nombre real es ALEXON JOSE MARQUEZ DURAN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.581.797, nacido en fecha 19/09/1987, hijo de Zorelina Duran y Alexis Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, calle principal casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre; asimismo libre de coacción y sin apremio manifestó admitir los hechos y solicitar se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le concede la palabra al acusado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, quien a viva voz, libres de coacción y sin apremio manifiesta su voluntad de admitir los hechos.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal: quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, descritos en la acusación presentada en fecha 01/06/2012 siendo aproximadamente las 11:35, a.m. en momentos que los ciudadanos YANEIRA BRITO, OSWALDO CABELLO, y JHONATAN ORTIZ y YUSMELYS BRITO VELIZ, SE encontraban laborando en el local COMERCIAL AUTOMOTRIZ REGITAL, se presentan al sitio los imputados HAROLDJOSE DIAZA MAZA y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, por tanto este ultimo un arma de fuego, posteriormente llaman al ciudadano Oswaldo Cabello, quien se acerca los mismo, es cuando e imputado Carlos Albero Gil Mendoza le apunta con un arma de fuego y le manifiesta que buscara el dinero, enfureciéndose el imputado y lo golpea en la mano derecha, causándoles lesiones que ameritaron n asistencias medica por tres días, tiempo de curación e incapacidad de 30 días secuelas sin poderse precisar tal como se evidencia de reconocimiento medico legal suscrito por el medico forense ALCIRA ZARAGOZA, adscrita a la medicatura forense del CICPC, simultáneamente el imputado HAROLD JOSE DIAZA MAZA, mantiene sometido a los ciudadanos en un descuido este la ciudadana YSUMELIS ALEJADRA BRITO VELIZ, logra escaparse y dar parte a los funcioanrios Oficial Agregado Eduardo Serrano, y Oficial Agregado Gregory Betancourt adscritos al IAPES, centro coordinación Policial Antonio José de Sucre, quienes trasladan por el sector posteriormente estos funcionarios logran alcance de los imputado s HAROLD JOSE DIAZA MAZA y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, quien son aprehendido en fragancia. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que les ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado que se identifico en principio como HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA y cuyo nombre real es ALEXON JOSÈ MARQUEZ DURAN por la presunta la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, y del ciudadano OSWALDO CABELLO y al acusado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, por la presunta la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, del ciudadano OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Visto lo señalado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados ALEXON JOSE MARQUEZ DURAN, y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, espontáneamente libres de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicitamos la imposición de la pena. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPUSO: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se tome en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4ª del artículo 74 del Código Penal, toda vez que mis representados tienen buena conducta predelictual.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálistica a los fines de que borren de los registros del sistema SIIPOL correspondiente al ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, en razón de que el nombre real de la persona que participo en los hechos que dieron lugar a esta causa penal es ALEXON JOSE MARQUEZ DURAN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.581.797, nacido en fecha 19/09/1987, hijo de Zorelina Duran y Alexis Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, calle principal casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, ello por cuanto los registros policiales existentes al referido ciudadano Harold Díaz están perjudicando a esta persona que nada tuvo que ver con estos hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO merece una pena de 10 a 17 años de prisión considerando esta juzgadora que la pena aplicable al presente caso es la mínima por carecer los acusados de antecedentes penales, tomando en cuenta así la atenuante genérica invocada por la defensa; siendo la pena aplicable de diez años se procede acto seguido a aplicar la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena a saber tres años y cuatro meses de prisión quedando la pena por el delito de Robo Agravado en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN PRISIÒN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena esta aplicable al acusado ALEXON JOSE MARQUEZ DURAN. En cuanto al acusado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, se procede a calcular la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO merece una pena de 10 a 17 años de prisión considerando esta juzgadora que la pena aplicable al presente caso es la mínima por carecer el acusado de antecedentes penales, tomando en cuenta así la atenuante genérica invocada por la defensa; siendo la pena aplicable de diez años se procede acto seguido a aplicar la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena a saber tres años y cuatro meses de prisión quedando la pena por el delito de Robo Agravado en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, merece una pena de 3 a 5 años de prisión considerando esta juzgadora que la pena aplicable al presente caso es la mínima por carecer el acusado de antecedentes penales, tomando en cuenta así la atenuante genérica invocada por la defensa; siendo la pena aplicable de tres años se procede acto seguido a aplicar la norma del artículo 88 del Código Penal siendo en principio la pena aplicable por este delito de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, se procede seguidamente a realizar la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad de la pena a saber NUEVE MESES DE PRISIÒN, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal a incrementar al delito mas grave de Robo Agravado los NUEVE MESES DE PRISIÒN del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando en principio la pena a aplicar en SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION. Por su parte el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, merece una pena de 1 a 4 años de prisión considerando esta juzgadora que la pena aplicable al presente caso es la mínima por carecer el acusado de antecedentes penales, tomando en cuenta así la atenuante genérica invocada por la defensa; siendo la pena aplicable de UN AÑO se procede acto seguido a aplicar la norma del artículo 88 del Código Penal siendo en principio la pena aplicable por este delito de SEIS MESES DE PRISIÓN, se procede seguidamente a realizar la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad de la pena a saber TRES MESES DE PRISIÒN, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal a incrementar al delito mas grave de Robo Agravado y al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego los TRES MESES DE PRISIÒN correspondientes al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, quedando en definitiva la pena a aplicar para el acusado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado ALEXON JOSE MARQUEZ DURAN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.581.797, nacido en fecha 19/09/1987, hijo de Zorelina Duran y Alexis Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, calle principal casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN PRISIÒN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, OSWALDO CABELLO; y se condena al acusado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.031, nacido el día 14/11/1985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir el acusado ALEXON JOSE MARQUEZ DURAN, aproximadamente en el mes de febrero del año 2019. Pena ésta que terminará de cumplir el acusado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, aproximadamente en el mes de febrero del año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Comando General de Policía IAPES ubicado en esta ciudad de Cumaná, a objeto de informarle de la sentencia dictada en la presente causa., haciéndole saber que el acusado que se decía llamar HAROLD JOSE DIAZ MAZA, no tiene esta identidad siendo la correcta: ALEXON JOSE MARQUEZ DURAN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.581.797, nacido en fecha 19/09/1987, hijo de Zorelina Duran y Alexis Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, calle principal casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a las victimas de la sentencia condenatoria dictada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de gire las instrucciones pertinentes para borrar los registros policiales del Sistema SIIPOl, que aparecen por la presente causa penal al ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.343, nacido el día 22/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, ello en razón de que el acusado que se identifico como tal no le correspondía dicho nombre, ni los datos que aportara, siendo su nombre real ALEXON JOSE MARQUEZ DURAN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.581.797, nacido en fecha 19/09/1987, hijo de Zorelina Duran y Alexis Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, calle principal casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de remitirle adjunto copia certificada de la presente decisión a objeto de determinar la existencia de un nuevo delito para el ciudadano Alexon José Márquez Duran, en razón de haber reconocido en audiencia el uso de una identidad distinta a la que le corresponde. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON