REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001033
ASUNTO : RP01-P-2009-001033
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Trece (2013), siendo la 09:50 de la mañana, en virtud de la Prolongación de la Audiencia anterior signada con el Nº RP01-P-2011-2497 se constituyó en la sala Nº 05 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio presidido por la juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2009-001030, seguida en contra del ciudadano JOEL RAFAEL MARTÌNEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.086, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1976, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos William Reyes e Ismelia Martínez, residenciado en: La Población La Esmeralda, calle Emilio Leòn, casa S/N, sector el Estadio La Esmeralda, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-345013, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARISA JOSEFINA TORCAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ y el acusado de autos previa comparecencia previo mandato de conducción emitido por este tribunal, no compareciendo la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentra salvaguardada con la presencia de la representación fiscal.
Seguidamente la Juez da inicio al acto e informa a las partes del motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por el cual han sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido la Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 03-06-2009, cursante a los folios 40 al 43, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano JOEL RAFAEL MARTÌNEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.086, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1976, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos William Reyes e Ismelia Martínez, residenciado en: La Población La Esmeralda, sector Emilio Leòn, casa S/N, cerca del Estadio La Esmeralda, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-345013, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARISA JOSEFINA TORCAZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16-03-2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, cuando el hoy acusado fue visto por personas del sector, salir de una vivienda que para el momento se encontraba sola, el mismo luego de violentar la cerradura de la puerta principal se introdujo de igual manera, rompió el techo de la misma, informando las personas que vieron a este sujeto salir de la vivienda que el mismo llevaba en las manos un bolso tipo morral, seguidamente la ciudadana Yarisa Josefina Torca, quien es encargada de cuidar la vivienda en mención se dirigió hasta allá y pudo constatar que el sujeto había sustraído de la misma un peso, un regulador de bombona de gas, un pescado entre sus cosas, al dar parte a las autoridades el mismo fue aprehendido y quedó identificado como JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.086, de 32 años de edad, de profesión indefinida, nacido en fecha 09-11-77, y residenciado en CALLE EMILIO LEÒN, SECTOR EL ESTADIUM, LA ESMERALDA, CASA S/N, CARIACO, ESTADO SUCRE y Puesto a la Orden del Ministerio Público…” Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de la victima, expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, también pido que cuando me condene me recluyan en el Internado Judicial de Sucre aquí en Cumaná. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA NUÑÒZ VÀSQUEZ, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando se apliquen los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha en fecha 16-03-2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, cuando el hoy acusado fue visto por personas del sector, salir de una vivienda que para el momento se encontraba sola, el mismo luego de violentar la cerradura de la puerta principal se introdujo de igual manera, rompió el techo de la misma, informando las personas que vieron a este sujeto salir de la vivienda que el mismo llevaba en las manos un bolso tipo morral, seguidamente la ciudadana Yarisa Josefina Torca, quien es encargada de cuidar la vivienda en mención se dirigió hasta allá y pudo constatar que el sujeto había sustraído de la misma un peso, un regulador de bombona de gas, un pescado entre sus cosas, al dar parte a las autoridades el mismo fue aprehendido y quedó identificado como JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.086, de 32 años de edad, de profesión indefinida, nacido en fecha 09-11-77, y residenciado en CALLE EMILIO LEÒN, SECTOR EL ESTADIUM, LA ESMERALDA, CASA S/N, CARIACO, ESTADO SUCRE y Puesto a la Orden del Ministerio Público…” y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a realizar el calculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARISA JOSEFINA TORCAZ, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, lo que sumado a sus extremos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y dada la atenuante genérica alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de mitad de la pena de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado JOEL RAFAEL MARTÌNEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.086, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1976, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos William Reyes e Ismelia Martínez, residenciado en: La Población La Esmeralda, calle Emilio Leòn, casa S/N, sector el Estadio La Esmeralda, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-345013, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARISA JOSEFINA TORCAZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley y así se decide, no siendo posible determinar la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos a los fines de informar de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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