REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006416
ASUNTO : RP01-P-2012-006416

SENTENCIA MIXTA CONDENATORIA - ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN ARAUJO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBERTO GONZALEZ y ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ

ACUSADO: ABRAHAN ENMANUEL CASTRO MARCANO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS

VICTIMAS: ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ (OCCISA) y ROSMERY GUEVARA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: ABRAHAN ENMANUEL CASTRO MARCANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del debate se le otorgó la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación Fiscal indica al Tribunal que en vista del delito imputado por el Ministerio Público el mismo se permitió revisar unas técnicas de litigación oral la cual pretendo desarrollar durante el debate, como lo es la teoría del caso, la cual consiste a su vez en tres teorías, la teoría fáctica, la teoría jurídica y la teoría probatoria. Siendo empleadas las tres en el caso que nos ocupa; siendo la teoría fáctica la que consiste en los hechos a los cuales el Ministerio Público se aproxima tomando de ellos los elementos que permiten calificar toda vez que ellos son los componentes morfológicos que permiten hacer la calificación que se ha realizado. Así mismo, se desprende de allí la teoría jurídica siendo en este caso el homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual; tomando en consideración, que el dolo eventual atiende a elementos esenciales como los son de carácter volitivo y cognitivos, lo que quiere decir, que en este tipo penal empleado por la vindicta publica, había voluntad y conocimiento, siendo el dolo eventual una de las nuevas modalidades de responsabilidad penal en el derecho moderno y así mismo, el Ministerio Público para hacer la acusación ante el procesado, utilizó la teoría probatoria, que no es otra cosa que analizar las fortalezas oportunidades debilidades y amenazas en cada uno de los testigos ofrecidos, es decir, la vindicta publica empleo la matriz FODA para permitirse ofrecer ciudadana juez los medios de prueba que mas adelante pasaran ante este digno Tribunal. En este orden de ideas, me permito respetuosamente ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 03/11/2012, cursante a los folios 142 al 150, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ABRAHAN ENMANUEL CASTRO MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Maracay, Estado Aragua; fecha de nacimiento 04/05/1991, hijo de Elaine Marcano y Abrahán Castro, residenciado en Cumanacoa, Calle Bolívar, frente al puente Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-838184; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSEMARY JOSEFINA GUEVARA FIGUERA y ALCIRA DE LAS MERCEDES BARRIOS DE GONZÁLEZ (OCCISA). Ello en razón de los hechos ocurrido en fecha 19/09/2012, siendo las 11:20 AM aproximadamente en la Avenida Cancamure adyacente a la Farmacia SAAS en Cumaná, estado Sucre, cuando el imputado de autos plenamente identificado en autos, se desplazaba en un vehículo por el canal derecho de la Avenida Cancamure a exceso de velocidad con sentido hacia el semáforo de la Urbanización Villa Venecia, en sentido Nor-Oeste, quien violando la normativa legal del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, realiza un desplazamiento lateral impactando con los neumáticos izquierdos y los buches de los guardabarros izquierdos a un vehículo marca Toyota, color blanco, sin placas, perteneciente a Corpoelec, provocando que este pierda el control, suba la isla, cruce la vía e impacte a otro vehículo y arrolle a dos peatones, causándole la muerte a uno de ellos y lesiones al otro, para luego chocar con una pared y al rebotar, impactar otro vehiculo que se encontraba estacionado. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el presente juicio oral y público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole estar atenta a todos y cada uno de las fuentes de pruebas personales que depondrán en el debate para esclarecer los hechos y lograr de ud una sentencia ajustada a derecho.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Escuchada la acusación oral de parte de la fiscalía primera del Ministerio Público, esta Defensa como punto previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el articulo 49 ejusdem, plantea la nulidad de la acusación oportunamente consignada, admitida y traída al debate oral y publico, por considerar que en base a la argumentación del tipo penal en el cual se pretende encuadrar el accionar personal de mi auspiciado, estamos en presencia de la violación del principio establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Espero que esta honorable jurisdiscente tenga la oportunidad de transcurrido el debate, la demostración que hará este defensor y procurar darle la razón al final del debate oral y público del planteamiento hecho en base a la nulidad solicitada. A todo evento, esta Defensa a favor de Abraham Castro invoca el principio de presunción de inocencia, resaltando que el Ministerio Público de forma imperativa debe demostrar sin ninguna duda lo alegado y en particular debe refutar en este momento, sencilla pero aplomadamente este defensor los planteamientos fiscales. Debe probar el Ministerio Público que en el caso del accionar personal de Abraham Castro en su consciencia y psiquis el día de los lamentables acontecimientos, él tenía la intención de dar como resultado la muerte y la lesión de estas personas. El Ministerio Público invoca doctrinas y aparte habla del novísimo derecho penal, debe responder esta de que en Venezuela existe la pirámide de Kelsen por la cual nos regimos y demás elementos que nos acompañan y no tiene conocimiento esta Defensa en que norma existe el delito de homicidio intencional simple a título de dolo eventual, en donde esta tipificado y donde esta su penalidad para el inexistente tipo penal y debería esta Defensa invocar el nullum crimen nulla poena sine lege. La Defensa no va a refutar los hechos creo que seria ofensivo discutir la lamentable muerte de una vida humana que ha afectado tanto a la familia de la victima como a la familia de le persona que representamos. Seria ofensivo negar que hubo un accidente, que hubo una persona fallecida y una lesionada, que hubo otro ciudadano involucrado que fue el que en sí impactó contra las victimas, lo que si va a refutar la Defensa, es que nunca el ciudadano Abraham Castro se plateó ese día, que su accionar traería como consecuencia los resultados de la muerte y las lesiones ocurridas. Debe esta Defensa hacer la acotación que el Ministerio Público en base a sus teorías refiere sobre un tipo penal especifico, y se hace la pregunta nuevamente la Defensa, en donde esta tipificado dicho tipo penal. Le extraña a la Defensa por que no se procuró una acción o tipo de responsabilidad penal hacia la persona que impacto a la victima y causó daños materiales. Mal pudiera excluirse de responsabilidad a la persona que causo tanto la muerte como las lesiones. La Defensa en base al principio de comunidad de la pruebas, hace suyos los presentados por el Ministerio Público y ratifica los medios de pruebas ofrecidos por su persona y que fueron debidamente admitidos. Invoco a favor de mi representado el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere a que nadie puede ser castigado como responsable de delito no habiendo tenido la invención de realizar el hecho penal que lo constituye, deberá e insisto probar el Ministerio Público la intencionalidad del sujeto activo para dar como resultado la muerte de ese sujeto pasivo que conocemos como victima.

Seguidamente se le concedió la palabra al ACUSADO previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los derechos del imputado, y el mismo expone: No quiero declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima indirecta ANTONIO NERERO GONZALEZ PRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.113.348, quien manifiesta: Soy el viudo de Alcira Barrios. Seis meses hace ya que no veo a mi esposa. Ella fue victima de un arrollamiento horrible me la destrozaron. Yo solamente estimada juez lo que quiero es justicia y así de esa forma haciendo justicia nosotros vamos a preservar la vida de los demás ciudadanos de este país. No se puede andar en la calle con un vehiculo creyendo que tiene licencia para matar. La mayoría de los casos de muerte por accidentes de transito quedan impune por que no acusan. Yo si estoy acusando. Mi dolor es muy grande. Todavía a esta altura todos lloramos. Y yo lo único que pido es justicia a como ud bien tenga impartirla. Es todo.

Acto seguido el Tribunal informa a la victima directa ROSEMARY JOSEFINA GUEVARA FIGUERA que en razón de que el Tribunal va a diferir el pronunciamiento hasta la próxima fecha de continuación del debate, respecto de la incidencia de nulidad planteada por la Defensa y siendo que esta víctima es así mismo testigo presencial de los hechos tendrá oportunidad de declarar una vez que se abra la recepción de las pruebas.

PRIMERA INCIDENCIA SURGIDA Y RESUELTA EN JUICIO

Planteada incidencia por la defensa en el momento de presentar sus argumentos iniciales, se le cede acto seguido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el ministerio publico debe hacer oposición a la misma, toda vez que el tipo penal señalado fue el de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, en virtud de que el tribunal supremo de justicia ha planteado este tipo de incidencias declarándolas con lugar, y otros tribunales de otros estados se ha planteada esta tipo de calificación jurídica sin haber sin ningún problema, es por lo que se ratifica la oposición a solicitud de nulidad de la acusación planteada.

Acto seguido el tribunal pasa a resolver la primera incidencia en los siguientes términos: En 12-04-2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, se dictó sentencia en Sala Constitucional que por el carácter vinculante este tribunal debe acatar lo que ahí se decidió, en esta decisión se sometió en discusión el delito Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, y luego de un análisis de la doctrina nacional e internacional y las jurisprudencia patria, el Tribunal Supremo de Justicia, decide que en cuanto al delito de dolo, existen varias categorías como el dolo de primer grado o dolo directo, dolo de segundo grado o dolo indirecto y dolo en tercer grado o dolo eventual, este ultimo es aceptado por la jurisprudencia patria como una de las categorías del dolo, ya que el dolo es reconocido como dolo e intrínseco en el articulo 61 del código penal, en tal sentido bajo el criterio señalado que tiene carácter vinculante el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, existe, ya que el homicidio simple está previsto en el articulo 405 y el dolo eventual esta previsto en el articulo 61 del código penal, dicho esto este tribunal considera que delito atribuido al acusado como presunto autor, esta previsto en nuestra legislación y en consecuencia este tribunal debe declarar la nulidad planteada sin lugar y así se decide.

SEGUNDA INCIDENCIA SURGIDA Y RESUELTA EN JUICIO

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, antes de iniciar la recepción de pruebas, quien expone: de acuerdo a las atribuciones del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al planteamiento del fiscal del ministerio publico, en base a las circunstancias y al fundamento de la acusación en sus hechos narrados, solicito que esta juzgadora estime el cambio de calificación jurídica del delito de homicidio intencional, debe resaltarse que se esta estableciendo el delito Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, así lo determina el Ministerio Público y lo ratifica esta juzgadora, solicito el cambio de calificación por el delito de homicidio culposo, considera esta defensa que en el caso concreto de la acusación las circunstancias planteada como consecuencia en el delito de homicidio intencional, esta defensa considera en base a las circunstancia encuadran en el delito de homicidio culposo, ya que el delito de homicidio intencional tiene como característica que debe existe el “animus necandi”, es decir, debe existir la intención de dar la muerte a la victima, concretamente a la ciudadana Alcira Barrios, así como también existir el “animus nocendi”, debe de tener conocimiento de que quién es la victima a quien va dirigida la acción para darle muerte a esta, ahora bien, con respecto a esa coletilla que es el dolo que es el querer hacer, en ese homicidio intencional que por lógica debe tener el dolo el agente debe de tener como conocimiento, su intención y conocimiento de la victima como tal para que quede clara de forma sencilla de acuerdo al planteamiento fiscal se pregunta este defensor como sabia el ciudadano Abraham castro de acuerdo a lo narrado por el fiscal, que ese día en concreto a la hora en la cual la victima iba a estar en una venta en la avenida Cancamure, iba a pasar otro vehiculo el venia conduciendo un vehiculo particular a una velocidad concreta, el sabia que podía impacta el vehiculo, podía saltar la isla e impactar otro vehiculo y podía golpear a la señora Alcira Barrios, y causarle lesiones a la otra victima, se pregunta este defensor como mi defendido pudo saber todas estas circunstancias para dar la muerte a la ciudadana Alcira Barrios, aun a pesar de la irreparable perdida de una persona útil a la patria con el dolor inmenso de sus hijas y esposo, sin querer crear impunidad y no querer que sean castigados a los actores que con su imprudencia por el hecho en que estamos acá y calificarlo como homicidio culposo, ya que Abrahán Marcano, como autor actúo con imprudencia al manejar el vehiculo y no cumplir con las normativas de transito, pero de ahí de poner todas estos elementos circunstanciales como la muerte de la señora Alcira Barrios y las lesiones a la señora Rosmary Guevara, de calificar con delito distintos a las circunstancias acaecidos, es por lo que esta defensa a los efectos que se pueda procurar la admisión de hechos, estima hacer el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se acusa a Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, a homicidio culposo, para ser tomada en cuenta para una eventual admisión de hechos, por ultimo solicito se estime y se analicé el criterio de esta defensa por las circunstancias ya mencionadas.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: la defensa ha solicitado un cambio de calificación del delito Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual a homicidio culposo, el ordenamiento jurídico que rige nuestra materia permite a nuestros jugadores anunciar en cualquier grado del proceso en cambio de calificación jurídica, pero en el caso concreto estamos en un inicio de un juicio momento procesal que aunque bien la defensa expuso ciertas circunstancias que serán valorados por esta juzgadora resulta prematuro, pues hacer lo contrario seria contaminar al tribunal con circunstancias que no se han valorado, nuestra fase intermedia permitió valorar un escrito interpuesto, y en su oportunidad un tribunal de control de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal estaba conforme a lo establecido a dicho articulo, considera quién aquí expone que no estamos en el momento de realizar un cambio de calificación jurídica, en especial durante este juicio oral y público, el Ministerio Público demostrara a través de los expertos, testigos, con todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, la responsabilidad del ciudadano Abraham Marcano, por el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, sin ánimos de contaminar el criterio de este tribunal es necesario hacer una aclaratoria con respecto a lo expuesto por la defensa, en el sentido que el ciudadano Abraham Marcano, no tenia la intención de matar a la señora Alcira, sabemos que con las jurisprudencias ya señaladas, sabemos que estamos en presencia de un dolo eventual cuando la conducta implica un desprecio por el resultado que pueda dar la acción, es decir la persona no esta viendo las consecuencias de la acción desplegada, voy a exceso de velocidad sabiendo que puedo causar la muerte a una persona, es ahí donde versa la existencia del dolo eventual no se esta midiendo el resultado del accionar, una vez mas esta representación fiscal solicita a este tribunal declare sin lugar la solicitud planteada sobre el cambio de calificación jurídica y permita el desarrollo de este juicio oral y publico en el cual se demostrara del ciudadano Abrahán barrios en los hechos narrados por el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual.

Acto seguido el tribunal pasa a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos: oído lo expuesto por las partes, específicamente la norma del artículo 375 del código orgánico procesal penal, prevé la posibilidad del cambio de calificación distinta a aquella que ha sido imputada por la representación fiscal, ahora bien, de acuerda a la revisión de la acusación fiscal y la audiencia preliminar, el capítulo de los hechos, y el capitulo referido al precepto jurídico aplicable explica los motivos por los cuales se tipifica el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, por su parte la sentencia de carácter vinculante a que se ha hecho referencia se hace un concepto sobre el dolo eventual, en base a su contenido, este tribunal estima que en esta etapa si bien puede realizarse un cambio de calificación, pero los hechos y la calificación jurídica hecha por el ministerio publico y argumentada por el fiscal del ministerio publico en la audiencia preliminar y en este momento, hace que a esta juzgadora le sea imposible realizar un cambio de calificación, en virtud de que hay circunstancias que deben ser debatidas y esta juzgadaza en este grado de la causa no cuenta con suficientes elementos para realizar el cambio de calificación, en virtud de que la sentencia vinculante y reiteradas sentencias señalan que el dolo puede ser eventual en las circunstancias del hecho narrado, en criterio de este tribunal hacer el cambio de calificación debe realizarse con elementos mas claros, en el devenir del proceso pudiera realizarse si existieran las condiciones para el cambio de calificación, en consecuencia de declara SIN LUGAR el cambio de calificación planteado por la defensa y así se decide.



TERCERA INCIDENCIA SURGIDA Y RESUELTA EN JUICIO

Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En representación del Ministerio Público y en aras de la verdad, el ciudadano Meaño, se considera un testimonio fundamental y es por lo que el Ministerio Público solicita que se oportunidad para hacer comparecer a este ciudadano ya que tengo conocimiento que el mismo es ubicable y me comprometo a traerlo para la siguiente oportunidad y luego podríamos pasar a concluir el presente debate, en caso de no lograr la comparecencia del ciudadano y siendo que el tribunal ha agotado los medios para hacerlo comparecer en caso de que no venga a declarar el Ministerio Público solicitara que sea agotado.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, pasando a exponer el defensor privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien lo hace de la siguiente manera: La defensa nunca a tenido como espíritu situaciones oscuras, es evidente que desde la fecha de la apertura del presente debate el día 25 de marzo, es increíble que una persona que es ubicable, ahora es que el Ministerio Público va a traer al testigo una vez agotado por el tribunal los medios para hacerlo comparecer, a nuestro criterio seria inoficioso dar otra oportunidad, en virtud del principio de economía procesal. Es todo.

Acto seguido el Tribunal se pronuncia en la forma siguiente: oída la solicitud del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, hace saber a las partes que desde el inicio del debate se han librado boletas de citación convocando a todos lo medios personales ofrecidos como pruebas y ante la reiterada incomparecencia al acto de continuación de juicio, actuando conforme a las disposiciones legales ordeno la conducción con el uso de la fuerza publica, en mas de una ocasión, y asimismo, en todas las fechas en que se suspendió el juicio, se insto al fiscal y la defensa a colaborar con el tribunal para hacer comparecer a los medios de prueba ofrecidos, llamando poderosamente la atención que el testigo sobre el cual insiste en su convocatoria el representante fiscal fue igualmente ofrecido como prueba por la defensa, y tomando en cuenta que la fiscalía es una sola y que de acuerdo a lo expuesto el testigo cuya declaración se insiste eran según las palabras del fiscal de fácil ubicación sorprende a este tribunal que durante el tiempo que ha durado el juicio no se le haya hecho comparecer aun en conocimiento de la orden de este tribunal de conducirlo por la fuerza publica, y en razón de lo expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición fiscal y se mantiene la decisión de prescindir de las pruebas personales que no comparecieron a deponer en juicio.

CUARTA INCIDENCIA SURGIDA Y RESUELTA EN JUICIO

Solicita del derecho de palabra el Defensor Privado abg. Alberto González, quien expone: Entendiendo la dinámica de lo planteado en el día de hoy, tomo la oportunidad con la intención de platear incidencia, esta defensa solicita sea estimada la oportunidad de configurar el cambio de calificación jurídica del delito Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo, establecido en el articulo 409 del Código penal, evidencia este defensor que en el transcurrir del debate manteniendo la defensa la inocencia de Abrahan Castro, circunstancias que abren o aperturan el estudio o análisis de la calificación jurídica ya que es evidente que el dicho de una de las victimas lesionadas del ciudadano Tirso Inchausti y Johan Carvajal y el experto que hizo el avalúo de los vehículos específicamente Jander Ponce, se evidencia que es imposible que nuestro patrocinado se expusiera en un plano las circunstancias incidentales que una concatenada con la otra dieran la muerta de la ciudadana Rosmary Guevara, ya que el ciudadano Tirso Inchausti, que la causa que propicio el accidente in comento, fue producto del exceso de velocidad y la impericia, esta circunstancia que he manifestado son propias del tipo penal del Homicidio culposo, es por lo que solicito sea estimado al termino de la recepción de pruebas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Si bien lo ha indicado la defensa de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa esta anunciado un cambio de calificación, para lo cual se debió acordar al termino de la recepción de pruebas y eso no existe, por cuanto queda una prueba documental por incorporar, en el supuesto de errar y en cuanto a la solicitud de la defensa, el Ministerio Público debe hacer oposición a la misma pues estoy convencido que durante el debate llevado por el fiscal principal de esta fiscalía ha contado con elementos de convicción capaces de establecer un criterio y demostrar en esta sala que sustenta la calificación jurídica admitida por el tribunal de control y confirmada por el tribunal de juicio como es la de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. En razón de ello solicito no se acoja a la solicitud de la defensa y se mantenga la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público.

Acto seguido el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Se permite este Tribunal aclarar tanto al representante fiscal como a la defensa, que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la posibilidad de que el juez cerrada la recepción de pruebas, si antes no lo ha hecho, anuncie la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la imputada por el representante fiscal y con la cual se dio inicio al debate, tal anuncio no sustituye completamente la calificación jurídica fiscal, solo abre la posibilidad al juez al momento de decidir de considerarla, si analizadas las pruebas debatidas lo considera procedente, esto significa que un anuncio de esta naturaleza se hace sin perjuicio de que el juez lo acoja o se aparte de él al momento de sentenciar y estime o no procedente la calificación fiscal. Realizada esta aclaratoria, paso a realizar una segunda aclaratoria y es que el anuncio de una calificación jurídica distinta puede ser realizada por el Juez, a petición o no de las partes, antes de cerrar la recepción de pruebas y en último caso cerrada esta, por lo que la solicitud de la defensa ha sido formulada en tiempo oportuno. En tal sentido este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y anuncia la calificación jurídica de Homicidio Culposo, sin perjuicio de la decisión que estime dictar en la sentencia definitiva, que puede acoger o no la calificación fiscal o la anunciada en el día de hoy como resultado del análisis del acervo probatorio, manteniendo la calificación de Lesiones personales Genéricas y así se decide.

Acto seguido se impone al acusado del precepto constitucional informándole que tiene derecho a declarar, manifestando este no querer declarar.

Seguidamente se le informa a las partes del derecho a pedir suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en la próxima audiencia de juicio, en razón de ello se acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA INCIDENCIA SURGIDA Y RESUELTA EN JUICIO

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: El Ministerio Público cuenta con tres testimoniales las cuales fueron en su oportunidad promovidas como testigos y siendo anunciado por el Tribunal la posibilidad de cambio de calificación jurídica se promueve las testimoniales de los ciudadanos Jesús Agustín Fernández Yegres y Juan Carlos Acosta Ortiz, quienes son testigos presenciales del hecho ya que mantiene relaciones comerciales en la Av. Cancamure, pudiendo observar la ocurrencia de los hechos así como Fernando Luis Meaño Aguilera quien era el conductor del otro vehiculo involucrado en los hechos; testimonios estos de vital importancia para esclarecer todo lo ocurrido. Teniendo confirmado esta representación Fiscal la comparencia del ciudadano Fernando Luis Meaño Aguilera en este circuito judicial penal y respecto de los ciudadanos Jesús Agustín Fernández Yegres y Juan Carlos Acosta Ortiz tiene información esta representación Fiscal que los mismos fueron convocados para presentarse a este acto, por lo que solicito se verifique con el alguacil la presencia de los mismos. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. Alejandro Rodríguez quien expone: Oída la promoción de prueba realizada por el representante del Ministerio Público esta Defensa con el respeto que merece el representante del Ministerio Público, se opone a que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas en virtud del anuncio de calificación jurídica realizado por la Defensa, ello en virtud que en la última audiencia de juicio, este Tribunal conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de dichos medios probatorios insistiendo el Ministerio Público en que se tuviera en cuenta a los mismos para la próxima audiencia, en razón del anuncio de cambio de calificación anunciado, declarando sin lugar el Tribunal dicha solicitud y en caso de ser admitidos los mismos, estaríamos reciclando la oportunidad para evacuar las pruebas, ya que en la oportunidad que tuvieron las mismas para comparecer al debate y deponer, no lo hicieron a pesar de los múltiples llamados realizados por el Tribunal, ni aun así por los mandatos de conducción ordenados. Si bien es cierto q el representante del Ministerio Público promueve como nuevas pruebas a estos testigos ante el anuncio de cambio de calificación jurídica, no es menos cierto que el Ministerio Público al promover a los mismos, no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, siendo ello requisito sine qua non para poder el Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de las referidas pruebas. Así mismo recalca esta Defensa, que de declarar con lugar la petición del Ministerio Público y evacuarse dichas pruebas, se estaría violentando el principio de igualdad entre las partes, ya que la Defensa ha tenido conocimiento de estas pruebas en este momento en esta sala de audiencias y entonces en qué tiempo prepara la Defensa sus argumentos para rebatir, dilucidar o interrogar a estos ciudadanos de los cuales no tenia conocimiento, pese a que fueron admitidos por el Tribunal de control para el presente juicio. En tal sentido ratificamos que no sean admitidas las pruebas nuevas promovidas en este acto por el Ministerio Público.

Así las cosas este Tribunal: Antes de emitir pronunciamiento solicita al alguacil de sala verifique la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos el día de hoy por parte del Ministerio Público, siendo informado que solo se encuentra presente el ciudadano Fernando Luis Meaño Aguilera. Así mismo, esta juzgadora le solicita al representante del Ministerio Público informe al Tribunal la condición jurídica del ciudadano Fernando Luis Meaño Aguilera.

Acto seguido, toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadana juez hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo contra el ciudadano Fernando Luis Meaño Aguilera.

Seguidamente el Tribunal se pronuncia en la forma siguiente: Analizada la promoción de pruebas ofrecida por el Ministerio Público, se le aclara a la Defensa que la promoción de pruebas nuevas es el resultado del derecho que le surge al representante Fiscal como igualmente le surgió a la Defensa de presentar pruebas con base al anuncio de la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no siendo valido el argumento esgrimido por la Defensa en relación a que se violentaría su derecho sobre el supuesto que desconoce las pruebas si se tiene en cuenta, que los testigos ofrecidos son los mismo cuyo conocimiento ha tenido la Defensa y que además de resultar admitidas, podría ser objeto del contradictorio, aunado a que se observa que los testigos promovidos en el día de hoy son algunos de los que ya había promovido la representación Fiscal, admitidos por el Tribunal de control para el juicio oral y público, sobre los que no se había tomado deposición ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, sin embargo habiéndose verificado la incomparecencia de los ciudadano Jesús Agustín Fernández Yegres y Juan Carlos Acosta Ortiz promovidos, a pesar de la diligencia Fiscal para lograr su asistencia, se observa que estas personas no tiene interés alguno en colaborar con la justicia al no haber comparecido a declarar, conducta que ya habían demostrado con anterioridad por lo que continuar llamándolas no haría sino retrasar el juicio sin posibilidad cierta de lograr su comparecencia y en virtud de ello se declara la inadmisibilidad de esas dos pruebas personales. Con respecto al ciudadano Fernando Luis Meaño Aguilera observa este Tribunal que el Fiscal señaló que el mismo no tiene acto conclusivo en esta causa, de manera que para este Tribunal este ciudadano continúa siendo imputado, no siendo posible para este Tribunal considerarlo testigo siendo que a favor de el no se ha cerrado la presente causa penal, lo que pudiera entenderse como una posibilidad para su beneficio, por lo que no puede ser admitido como testigo, en consecuencia este Tribunal no se admiten las pruebas nuevas promovidas por el Ministerio Público por la razones antes explanadas y así se decide.

DEL ACTO DE CONCLUSIONES

Abierto el acto de conclusiones o alegatos finales, se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: tuve la fortuna dentro del desarrollo del debate de darle prácticamente apertura al debate en el cual la Defensa planteó la posibilidad de un cambio de calificación al delito de homicidio culposo y hoy tengo la oportunidad de darle cierre al debate y esto me llevó a hacer una diferencia entre el homicidio intencional a título de dolo eventual, tal como lo estableció la sala penal con ponencia de Eladio Aponte donde se sostiene que éste no es otra cosa que la intención por parte del autor de desplegar una conducta en la cual sabe o puede prever la posibilidad de que con su acción se incurra en un tipo penal y sin embargo sigue con su actuar. A lo largo de 13 años la sala de casación penal a dictado un número similar o superior a 6 sentencias, sosteniendo su criterio. Ahora bien la sala constitucional en sentencia con ponencia de Carrasqueño hace necesaria una aclaratoria con respecto a la teoría de la sala penal y en tal sentido, despliega tres tipos de dolo, a saber dolo de primer grado, dolo de segundo grado y dolo de tercer grado. Dice la sala que el dolo de primer grado no es otro que la intención propia del actor de hacer un acto típicamente establecido y penado por nuestro ordenamiento jurídico, no existe margen de dudas. El dolo en segundo grado se refiere a que la persona sabe y tiene la certeza que con su conducta puede incurrir en un tipo penal, pero en su accionar propiamente no tiene la intención de causar un daño, pero sabe que si lo hace va a incurrir en el dolo. Y el dolo de tercer grado no es otro en donde el autor material del hecho considera que posiblemente con su conducta se lleve a cabo un tipo penal. Es necesario hacer referencia a la sentencia N° 1703 de fecha 21/12/2000 dictada por sala de casación penal en la refiere que la conducta del acusado de autos fue una conducta imprudente y negligente, fue falta de pericia con el ánimo de crear en el juzgador la duda y la certeza que no estamos en presencia de homicidio intencional sino ante un homicidio culposo. Una acción imprudente conlleva a la existencia de homicidio intencional a titulo de dolo eventual. Vamos a escuchar por parte de la Defensa los argumentos necesarios para desvirtuad el homicidio intencional a título de dolo eventual. El informe técnico que acabamos de escuchar refiere explícitamente que este hecho se debe a haber infringido normas y es esta conducta desplegada por Abraham Castro el cual se desplazaba a una velocidad superior a la permitida donde en principio el sabía que existía la posibilidad de que al desplazarse por una zona urbana donde hay residencias y locales comerciales, existía la posibilidad que ante cualquier eventualidad incurriera con su actuar en un tipo penal, ciertamente el no deseaba este resultado y eso lo tiene claro el Ministerio Público, pero si sabemos que nuestra conducta es irresponsable e imprudente e incurrimos en la violación de la norma de tránsito terrestre esto puede desencadenar en la comisión de un hecho punible y aun así sigue con su acción. El vehiculo conducido por Abraham Castro iba a una velocidad superior a la permitida y hay una duda que nos queda y esta es qué fue lo que motivó a que Abraham Castro se cambiara de canal e impactara al vehiculo conducido por Fernando Luis Meaño Aguilera, colisión que aun cuando la isla de 30 cm, aunado al Rin con el que contaba el vehiculo, haya impulsado sobre la misma la camioneta blanca, si no hubiese existido la colisión no se hubiese desencadenado el resultado que todos conocemos. Hoy a criterio de este representante Fiscal ya esta claro con la evacuación de los testigos, Funcionarios y expertos que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de Abrahan Castro en la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, responsabilidad que hasta cierto punto comparte la Defensa, ya que básicamente hoy mas que decidir sobre una absolutoria o condenatoria, vamos a decir sobre la existencia o no de homicidio intencional a titulo de dolo eventual u homicidio culposo. La Defensa pidió cambio de calificación ya que en el fondo sabe que la responsabilidad penal de su representado esta dada y hoy tenemos que el Ministerio Público a lo largo del debate sostuvo, mantuvo y demostró que realmente estamos ante la figura del homicidio intencional a titulo de dolo eventual, que Abrahan Castro es responsable penalmente de la comisión de este delito y que el mismo debe ser condenado a la pena correspondiente que como sabemos oscila entre 12 a 18 años de prisión y en razón de ello, esta representación de la fiscalía primera de Ministerio Público solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria para Abrahan Castro. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Mis conclusiones son atípicas. En este momento debo felicitar la estrategia argumentista que se ha planteado el Ministerio Público al esbozar reiteradamente que tiene conocimiento de lo que piensa la Defensa. Eso conlleva con el debido respeto que se merecer el Dr. Edgardo González diferir su exposición. Todo lo contrario a lo que cree el Ministerio Público, la Defensa de Abrahan Castro, desde el primer momento ha pensado que las circunstancias que conllevaron a la muerte de la cónyuge de Sr. aquí presente, pudriera ser tratando como un hecho fortuito y se puede fundamentar la estrategia de la Defensa en base a los que argumentos de que el Ministerio Público no investigó la causa concreta que conllevó a que Abrahan Castro cambiara de canal. Se puede hasta alegar una duda razonable por ese hecho fortuito, pero mucho mas allá de lo planteado por el Ministerio Público de manera errada y falsa, esta Defensa hace hincapié en un solo punto. No quedó probado en el transcurrir del debate oral y publico, las circunstancias señaladas por parte del Ministerio Público que Abrahan Castro tuviera el conocimiento de la posibilidad del resultado y las circunstancias que se plantearon ese día y que el utilizara la suerte para continuar con su acción. Cuándo, como y donde probó el Ministerio Público que Abrahan Castro apostó a la suerte. Eso es una presunción y ud igualmente como conocedora del derecho, sabe que en material penal no se presume, se prueba. De forma concreta, la Defensa con el respeto que se merecen las victimas como parte de la sociedad del municipio sucre, consideró responsablemente propiciar la solicitud del cambio de calificación jurídica, por que considera que la posición Fiscal se extralimitaba en la posibilidad de procurar una sanción en contra de un ciudadano que pudo haber actuado de acuerdo a las circunstancias tipificadas en una norma determinada del Código Penal. Es con la intención de no irrespetar, el sentido que procuró el legislador patrio de los actos que traían como efecto la perdida humana. Una cosa es actuar con respeto y gallardía en función de evitar la impunidad y otra cosa es permitir que a una persona no se le diera lo justo. La intervención oportuna en el debate de los Funcionarios actuantes en la investigación de la presente causa, específicamente de las deposiciones de Jhoan Carvajal, Tirso Inchausti y Jander Teodoro Ponce, de forma clara y relevante dejaron preestablecido a preguntas de las partes que la causa que concretamente conllevó como resultado el fallecimiento de la victima Alcira Barrios fue producto de una concurrencia de circunstancia y se sustentó únicamente a la tesis de una causa basal. Se entendió de forma concreta por el dicho de Johan Carvajal y la testigo Danelis Sacarías que la circunstancia que conllevó a la invasión del canal por parte de Abrahan Castro fue producto de un vehiculo que estaba mal estacionado ese día en la vía. Establece en un momento oportuno el Funcionario Inchausti que un roce que le produjera el vehículo de Abrahan Castro al vehículo de Fernando Luis Meaño Aguilera, fue lo que conllevó al accidente, pero a pregunta reiterada de la Defensa y de su persona, dejó establecido que la causa del accidente fue el exceso de velocidad. Se le hizo la acotación de que era una isla y dijo que la isla era un dispositivo de seguridad de acuerdo a las normas internacionales y refirió que para que no lo trasgreda debe cumplir con los requisitos de la ley y no rebasar el limite de velocidad. No se pretende trasladar responsabilidad de una persona a otra, lo que se quiere es evitar trasladar los huecos de una sentencia del año 2000, para tratar encuadrar el accionar de Abrahan Castro en el tipo penal que se pretende sea sancionado. No quedó probado en el transcurso del debate ninguna de las tres circunstancias esbozadas en la sala por el representante del Ministerio Público con respecto a lo que se denomina homicidio intencional a titulo de dolo eventual en ninguno de sus grados. Considera la Defensa que en el caso concreto, de dicho delito, en las tres circunstancias la intencionalidad persiste dentro de psiquis del individuo que actúa. Aun a pesar que la persona tenga conocimiento de lo que pueda suceder y de estar consciente del resultado de sus actos este implícita la circunstancia de intencionalidad, al tener conocimiento del resultado de los actos y en el tercero de los casos, se evidencia que la persona debe estar consciente que su accionar puede traer como consecuencia un acto antijurídico y aún así se la juega y apuesta a la suerte. En el caso de marras no pudo probar el Ministerio Público lo contrario, es decir, lamentablemente existe una concurrencia de hechos que no pudieran jamás y nunca ser previstos por Abrahan Castro y dar como resultado el que conocemos. Aun a pesar de Abrahan Castro haber transitado a exceso de velocidad, no podía prever el que pudiera existir otro vehículo que circulara a exceso de velocidad. No pudo el haber previsto que el chofer de ese vehículo incurriera en impericia al no poder manipular el vehículo y que el conductor de la camioneta blanca saltara la isla y que por el exceso de velocidad no pudiera frenar y evitar ocasionar la muerte a la victima y la lesiona a la otra persona que ha hecho referencia. Debe reasaltar la Defensa que los ejemplos señalado en sala por el Ministerio Público estaban relacionados a una circunstancia de acción directa por parte de la persona que fue sancionada por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual y se pretende hacer ver que en base a la tesis de una causa basal, se dio como resultado el fallecimiento de la ciudadana Alcira Barrios. Solicita la Defensa que esta juzgadora sustentado en el dicho tanto de los testigos, como de los expertos, se sirva estimar el encuadrar la conducta del ciudadano Abrahan Castro en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal por considerar que en el caso particular del mimo lo que existió fue una imprudencia e inobservancia de reglamentos e instrucciones y que muy a pesar de estas circunstancias, si el conductor del vehículo camioneta blanca conducida por el ciudadano de Fernando Luis Meaño Aguilera aun pudiendo haber circulado Abrahan Castro a 180 k/h y haber cometido falta a reglamentos, si este vehículo no hubiese ido a exceso de velocidad, no se hubiera producido el resultado del fallecimiento de la ciudadana Alcira Barios. Debe quedar claramente determinado en este debate oral y publico que lo que se pretende es que una circunstancia de responsabilidades compartidas, recaiga todo el peso de la ley en una sola persona y en ese afán se pretenda castigar de forma extrema a una persona por lo que lamentablemente pudio haber producido el día de los hecho, sin haberse definido qué fue lo que en si conllevó a que el ciudadano Abrahan Castro se viera en la obligación de desviarse del canal derecho hacia el canal izquierdo. Igualmente quedó probado en el debate que la circunstancia aleatoria del roce del vehiculo negro conducido por el acusado Abrahan Castro con el vehículo blanco conducido por Fernando Luis Meaño Aguilera, no fue lo que llevó al desenlace fatal. Por todo lo antes expuesto, es que solcito se estime la solicitud de la Defensa en todos los elementos planteados en el debate. Finalmente solicito que en caso de no estimar procedente la solicitud de esta defensa y considere que debe dictarse sentencia condenatoria en contra de mi representado, se tome en consideración que el mismo no registra antecedentes penales, requiriendo que se aplique la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal venezolano. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Se deja constancia que concluido el lapso de las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por lo que no hay contra réplica.

Seguidamente la Juez a los fines de concederle la palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste manifiesta: No quiero declarar.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadano Antonio Nereo González Prado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.113.348, quien manifestó: muchas gracias por el derecho que me concede. La verdad verdadera es que Alcira Barrios de González está dos metros bajo tierra y los causantes de esta súper desgracia, ya que me cambio mi vida por completo, están vivitos y mi mujer esta allá abajo. La primera intervención que tuve en este recinto, pedí justicia y es lo único que me queda, pedirle justicia en este caso. Creo que haciendo justicia estamos preservando la vida de todos los ciudadanos de este país. Nadie tiene derecho de matar a nadie. Manejar es un acto de mucha consciencia y responsabilidad. Mis respetos para ud ciudadana Juez, para los defensores, para el acusado y sus familiares.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara la experta BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 8.651.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, manifestó: Le realice examen médico legal a Rosmary Guevara quien para el momento de la evaluación solo presentaba férula suropédico derecho aparentemente por luxación maleolar derecha. Aporto en el momento de la evaluación rayos x en donde se evidencia fractura del quinto dedo del pie derecho. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿luxación maleolar que dignifica? R) la región maleolar es el tobillo en este caso se trata del tobillo derecho y la luxación es una alteración a nivel de los tendones que se fijan en el tobillo; ¿tanto la luxación como la fractura que tiempo considera que necesita la persona para recuperarse? R) en un tiempo no mayor de 21 días pudiera ya estar recuperado; Es todo. Se deja constancia que ni los Defensores Privados, ni la Juez Profesional, interroga a la experta. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, que determina las lesiones presentes en la victima Rosmery Guevara para el momento del examen.

Comparece y declara el experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, manifestó: se practicó autopsia a un cadáver femenino de 58 años de edad, piel blanca, pelo entrecano, contextura obesa. Presenta excoriaciones en frontal lado izquierdo. Tórax lateral izquierdo y posterior izquierdo. Una herida contusa en rodilla izquierda de 2 cms y en pie izquierdo de 3 cms. Hematomas en labio superior lado izquierdo, muslo izquierdo y muslo derecho. Presentaba dos heridas de 20 y 18 cms, ubicadas en región inguinal derecha hasta la región vulvar lado derecho con fractura de pelvis y exposición ósea. Fractura de ambos fémur. A la inspección interna. Cabeza y cuello: sin lesión en sus órganos. Tórax: sin lesión en sus órganos. Abdomen y pelvis: fractura de columna sacra, fractura expuesta total de pelvis, ruptura de vena cava inferior, ruptura de ambas arterias ilíacas. Extremidades: fractura de ambos fémur. Causa de la muerte: accidente de transito arrollamiento, fractura de columna sacra. Fractura total de pelvis expuesta. Fractura de ambos fémur. Ruptura de vena cava inferior. Ruptura de ambas arterias ilíacas. Shock hipovolémico. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿al momento de practicar la autopsia ud puede determinar que las causa? R) me lega un cadáver y yo pregunto que le paso pero en este caso se trata de una accidente de transito pero sin especificar si fue volcamiento o arrollamiento y entonces uno le pregunta a los familiares; ¿esta víctima con todas las heridas que sufrió tenia posibilidad de vivir o fueron estas heridas mortales? R) no, fueron heridas mortales; ¿puede ud determinar con su experticia el momento de la muerte de la victima? R) no, yo entrego un certificado de defunción y allí coloco el sitio y la hora pero no recuerdo; ¿en este caso recuerda cual era el motivo por el cual falleció la victima? R) un arrollamiento; Es todo. Se deja constancia que los Defensores Privados no interrogan al Experto. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿en el protocolo de autopsia se coloca el nombre de la víctima? R) si; ¿Cuál que era el nombre? R) Alcira barios; Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hechas en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la causa de la muerte de la víctima Alcira Barrios de González (occisa), producto de fractura de columna sacra; Fractura total de pelvis expuesta; Fractura de ambos fémur; Ruptura de vena cava inferior; Ruptura de ambas arterias ilíacas, y Shock hipovolémico, con lo cual se confirma lo expuesto por dicho experto en la documental incorporada por su lectura consistente en Protocolo de Autopsia, documento este al cual se le otorga valor probatorio.

Comparece y declara el experto TIRSO ROMEO INCHAUSTI, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.993, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, expone: “Fui notificado por la oficina de Investigaciones de que se requería un informe técnico donde estaban involucrados 2 vehículos, obtuve copia del expediente, verifiqué los daños del vehículo y una inspección ocular a los vehículos y al sitio del accidente; en el lugar me encontré una testigo presencial, y se concluyó que el accidente fue por colisión lateral de dos camionetas, la camioneta de color blanco signada como la N° 1, y la color negro signada con el N° 2. El vehículo 1 se desplazaba superando los 40 kilómetros por hora, que es lo establecido en el artículo 254 del reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, y el vehículo 2, que igual superaba ese límite, le impide el libre paso, y esto provocó un accidente o colisión lateral que hace que la camioneta blanca impacte un dispositivo de concreto que se llama isla con una altura de 30 cm, que es la requerida, y salta esta isla provocando una segunda colisión con un vehículo sedan que desplazaba por la parte trasera, cae al asfalto, sigue a su ruta, arrolla a una señora que esta frente a una casa, colisiona luego a un colisión y un poste. La camioneta de color negro, continúa su trayecto con una perdida de control que lo lleva a chocar con un árbol y vuelca lateralmente. Desde el punto de impacto hasta las posiciones finales existe, del vehículo 1 42, 6 metros y con el 2, 53 metros aproximadamente; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: “¿Cuál es su jerarquía? Sargento Segundo, con 21 años de servicio. ¿En qué consiste el informe técnico que realizó? Dilucidar dudas que surjan del informe preliminar. ¿Usted entrevisto al funcionario que hizo el informe preliminar? Si, y entreviste a un testigo, verifiqué el croquis, e hice inspección a los vehículos involucrados y al sitio del accidente. ¿Colocó las causas del accidente? Se enfoca la causa principal o basal, que es la que provoca el accidente, y luego la causa desencadenante. ¿Cuál fue la causa basal? La colisión lateral primaria entre el vehículo 1 y el 2, por invasión de canal que provoca una invasión a la prelación de paso, es decir, que el vehículo blanco tenía prioridad de paso sobre el vehículo negro. ¿Hubo invasión de canal? Si, demostrado por la adherencia de pintura negra en el vehículo blanco, ubicada entre los guardafangos y la cabina si mal no recuerdo. ¿El vehículo 1 es el blanco? Si. ¿Qué sucedió con la prelación de paso? Es la prioridad que tiene un vehículo sobre otro cuando se desplaza por una vía con diferentes canales para evitar colisiones, donde el conductor que pretenda tomar una vía contraria a aquella donde se desplaza debe visualizar primero por sus retrovisores laterales para hacer los cambios de canales y además efectuar la maniobra luminosa con los dispositivos que tienen los vehículos, luces de cruces, y así evitar cualquier colisión. ¿El vehículo negro lo cumplió? Por la colisión no lo pudo cumplir, porque invadió el canal al vehículo 1. ¿Cuál vehículo tenía la prelación de paso? El vehículo que venía por el canal rápido. ¿Cuáles fueron las causas desencadenantes? La velocidad, porque superaban los 40 kilómetros por hora. ¿Qué hace que el vehículo impacte con la isla? Pérdida de control después de la colisión, que hace que el conductor hale del volante hacia un lado y el caucho impacte con la isla. ¿Ambos vehículos iban a exceso de vehículo? Superaban los 40 kilómetros por hora, el vehículo 1 se desplazaba como a unos 85 kilómetros por hora y el vehículo 2 a unos 90, tomando como referencia, claro esta, la distancia entre el punto final y el punto de colisión. ¿La camioneta blanca salta la isla por la pérdida de control? Hay varios factores, la pérdida de control, pero es la velocidad la que le da el empuje para que salte la isla en sus 30 centímetros que es la medida reglamentaria. ¿Cualquier tipo de vehículo puede saltar la isla? Depende de la altura y velocidad; por ejemplo, si tenemos un vehículo con neumático 13 que no supera los 40 kilómetros por hora, no supera la isla porque choca el parachoques con la isla y los vehículos tiene un dispositivo que les permite absorber el impacto y pierda velocidad; y en el caso de la camioneta blanca el salto de la isla se debió a la velocidad en que se desplazaba; y quiero aclarar que si no existe la colisión lateral no existe ningún otro hecho. ¿Si no hay colisión no hay salto de la isla? No. ¿Cuál fue la posición final de la camioneta negra? Fue lateral izquierdo. ¿Qué causa que un vehículo se vuelque? En el caso de ese vehículo fue el choque con un árbol y la velocidad. ¿A que se referían las medidas a las que aludió? Son las medidas desde el punto de impacto de la isla del vehículo 1, hasta la posición final, que llamamos distancia recorrida; y en cuanto al vehículo 2, tomando en cuanta al vehículo 1 hasta su posición final volcada. ¿Tuvo la oportunidad de verificar la zona? Si. ¿Cómo era el flujo peatonal y vehicular? Por la hora, normal en cuanto a vehículo y en cuanto a peatonal igual, pero una muestra exacta no podría decirle. ¿Y cómo es la visibilidad? Es buena, no hay obstrucción visual. ¿Había obstáculos en la vía? Ninguna, de hecho había pavimento seco. ¿Logró verificar la documentación de los conductores? Lo primero que hago es entrevistarme con el funcionario actuante, pero en cuanto a los conductores todo en orden. ¿La testigo le aportó alguna información relevante? Solo la forma en que fue arrollada la persona, que fue en forma lateral llevándola desde su izquierda hacia la derecha. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Si el vehículo 1 circula a 20 Kilómetros por hora y es colisionado saltaría la isla? Negativo. ¿Y si circula a la velocidad reglamentaria y es impactado por otro vehículo saltaría la isla? Siempre existe el efecto del conductor, que puede ser negativa o positiva para librarse del accidente, porque el conductor puede efectuar una maniobra lateral y frenar o bien acelerar, depende del conductor, porque a 20 kilómetros por hora por más que lo colisionen no saltaría la isla. ¿Aun a pesar de la colisión, si va dentro de lo reglamentario debería de haber subido la isla? Si va a 40 kilómetros depende del conductor en su maniobra, y si los supera depende de la imprudencia del conductor. ¿De quién es la imprudencia? Del conductor del vehículo blanco para saltar la isla. ¿Se puede determinar que la circunstancia de un accidente no siempre se da de una causa basal? Comienza de una causa basal y luego vienen las desencadenantes, que son las que determinan las lesiones y demás consecuencias, pero si no existe la causa basal no existe la causa desencadenante. ¿Si el vehículo blanco no viene a exceso de velocidad, aun a pesar de haber sido impactado, hubiese saltado la isla? Yo puedo ir a la velocidad que sea, y sino se me atraviesa nadie no ocurre ningún incidente. ¿Su informe en que se baso? Entrevista al funcionario que hizo el informe pericial, peritaje a los vehículos, peritaje al sitio del accidente, ubicación de un testigo y normativa legal vidente. ¿El funcionario entrevistado le confirmó que el vehículo negro invadió el vehículo blanco? Si, y dijo claro que después de colisionar, y quedó claro también por la adherencia de pintura negra en la camioneta blanca. ¿Qué quedó claro? Que hubo una colisión por desplazamiento lateral de la camioneta negra a la blanca. ¿El funcionario le dijo que vio el accidente? No, nunca vemos el accidente, salvo que estemos en el sitio. ¿Habló con algún testigo que dijera que la camioneta negra le dio a la blanca? No, llegué a esa conclusión por mi investigación porque la adherencia de pintura negra en la camioneta blanca es por roce o quemadura que va desde los borden de los neumáticos hacia los guardafangos. ¿Determinó usted si el conductor de la camioneta blanca hizo una maniobra que propiciara el accidente? La única maniobra fue la que provocó el salto de la isla. ¿Se procuró un testigo que determinara que eso era así? No, se determinó en función de la actuación del funcionario que hizo la primera investigación, y además porque no hubo adherencia de la pintura blanca a la negra. ¿Cuántos canales había en el sitio? Dos canales, un hombrillo y una acera. ¿Había más espacio en el canal derecho que en el izquierdo? Los canales son iguales, solo que en el canal derecho hay un hombrillo de concreto y no de asfalto que es de 30 centímetros de ancho, y que es más alto que el asfalto por unos 10 milímetros aproximadamente, por donde normalmente circula las aguas de lluvia, y son distintos a los hombrillos de autopistas que tiene aproximadamente 2, 20 metros, y 1,30 metros para las carreteras. ¿El funcionario que hizo la actuación preliminar, determinó si los canales estaban despejados? No, pero la señora que se entrevistó habló de una camioneta que estaba estacionada. ¿Esa camioneta fue impactada? Desconozco. ¿Por qué no investigó sobre esto? No hubo tiempo. ¿Pudo determinar cuál fue la causa de que la camioneta negra le diera a la blanca? No, porque se tiene que tomar en cuenta la entrevista del conductor y no fue entrevistado. ¿Entrevistó al conductor de la camioneta blanca? No, no llegué a la entrevista. ¿No tuvo conocimiento que conllevó a que la camioneta negra impactara a la blanca? Lo que se tiene entendido es por que pudo haber un obstáculo, pero lo que si esta claro es que hubo un cambio de canal y desconozco por que hubo ese cambio de canal. ¿La testigo le indicó porque la camioneta negra impactó a la blanca? No, solo hizo referencia al arrollamiento, y dijo que la camioneta blanca fue quien la arrolló. ¿Cuál fue el recorrido de la camioneta blanca? Se desplazaba por el canal izquierdo, después de la colisión choca con el neumático delantero izquierdo la isla, salta, colisiona por la parte trasera un automóvil que se desplazaba en sentido contrario, sube la acera, enviste a la señora que compraba lotería, se la lleva por la parte baja de la camioneta, choca con un poste y luego un camión que estaba parado. ¿Pudo determinar sin ambigüedades cuál fue la causa basal? Lo que causó la causa basal no se, pero la causa basal como tal fue la colisión, pero no se que indujo al conductor a originar la causa basal. ¿Por qué no se investigó más a fondo? La investigación comienza por la actuación del funcionario, y el único indicio que hay es el de la testigo, además de la colisión, el salto a la isla, el arrollamiento, entre otros; y además no hubo ningún otro testigo identificado. Seguidamente interroga la Juez: ¿El vehículo blanco debía haber ido a exceso de velocidad? Si.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar varios aspectos de relevancia a saber: Primero: que el accidente fue producto de la colisión lateral de dos camionetas; Segundo: Que la causa basal determinada del accidente fue La colisión lateral primaria entre el vehículo 1 y el 2, por invasión de canal que provoca una invasión a la prelación de paso, es decir, que el vehículo blanco tenía prioridad de paso sobre el vehículo negro; Tercero: Que ambos vehículos se desplazaban por la avenida a exceso de velocidad, puntualmente especificó que el vehículo que denomino No. 01 de color blanco se desplazaba como a unos 85 kilómetros por hora y el vehículo No. 2 de color negro a unos 90 kilómetros por hora, superando con ello la reglamentación de los 40 kilómetros por hora; Cuarto: Que en el caso de la camioneta blanca el salto de la isla se debió a la velocidad en que se desplazaba, aclararando que si no existe la colisión lateral no existe ningún otro hecho. Quinto: Que no logro determinarse que produjo el cambio de canal por parte del vehículo No. 02 la camioneta negra; Sexto: Que la camioneta blanca salta la isla por varios factores, “pero es la velocidad la que le da el empuje para que salte la isla en sus 30 centímetros que es la medida reglamentaria”.

Comparece y declara el experto ciudadano Jander Teodardo Ponce Rodríguez, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.915, de profesión u oficio perito avaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, expone: “En relación a la Pick Up, toyota Hilux, color blanca, la misma tuvo daños en el área frontal, los faros, capó, parachoques, radiador, frontal, condensador, vidrio, el panel de instrumentos o tablero, salvo los daños ocultos que no se observaron. Con relación al vehículo mazda, color perla, modelo 626, tuvo daños en la parte trasera, como fueron los guardafangos traseros, la facia trasera de plástico, y desnivel de carrocería y no se observaron daños ocultos. El camión, marca chevrolet, color blanco, tipo furgón, presentó daños en la parte lateral derecha de la cava. Por último, lo relativo a la camioneta negra, marca toyota, modelo hilux, color negro, tuvo daños en parachoque delantero, faros, radiador, condensador, capó, frontal, se activaron los air bass de ambos lados, panel de instrumentos, puertas de ambos lados, tren delantero, desnivel de carrocería, salvo daños ocultos no observados; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Realizó el avalúo solo? Somos dos peritos, Williams Marín que trabaja en Carúpano, y yo en esta zona de Cumaná, pero yo fui solo al estacionamiento y verifiqué los daños, luego fui a la oficina a redactar sobre los daños. ¿En la camioneta blanca llegó a observar daños en la parte lateral derecha? Estaban dañados los guardafangos de ambos lados, y la parte frontal. ¿En su experticia donde verifica los daños logra determinar como se ocasionan los daños? No, solo somos peritos avaluadores, uno desconoce del siniestro, de hecho nuestra actuación es posterior al siniestro. ¿Puede indicar como fueron los daños en la parte trasera del vehículo mazda? Parachoques trasero, panel trasero, que es la base debajo del parachoques, y guardafango trasero. ¿Qué daños sufrió el camión blanco? Los daños solo fueron a la cava o furgón en su lado derecho. ¿Cuándo realizó los avalúos donde estaban los vehículos? En el estacionamiento San José. ¿Qué es un desnivel de carrocería? Es un descuadre de la carrocería. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué daños sufrió la camioneta blanca hilux? Área frontal que abarcó los faros, capó, parachoque, radiador, condensador, vidrio, tren delantero, el panel de instrumentos o tablero. ¿No presentaba daños en otras partes? Solo observé los daños frontales, que obedecen a la parte delantera. ¿Era lo que estaba evidente, a la vista? Si. ¿Observó daños en los cauchos delanteros de la camioneta hilux blanca? No sufrieron daños.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar los daños sufridos en los vehículos objeto de experticia.

De la declaración de los funcionarios:

Comparece y declara el funcionario Jhoan Manuel Carvajal Somaza, titular de la cedula de identidad N° 17.491.479, domiciliada en Cumaná, profesión u oficio Distinguido de Transito Terrestre Delegación Cumaná, quien declara: Se tuvo conocimiento de ese accidente fue a las once y veinte de la mañana en la avenida cancamure diagonal a la farmacia SAAS, teniendo conocimiento vía radio me traslado en una unidad de remolque en compañía del funcionario Giovanni Duran, en la cual llegó al sitio a la once y media de la mañana encontrándome un camioneta color negra, lateralmente con una camioneta blanca en sentido contrario que impacto un vehiculo pequeño, arrollando al peatón impacta con camión cava estacionado, en el sitio había indicios de arrastre y frenado del vehiculo 01, de la Camioneta negra era de arrastre era como 12,40 Mts de arrastre y de frenada de la camioneta blanca era 47,60 mts. Se levanta el accidente y me traslado al comando levantando todos los indicios, es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: Pregunta ¿esa información que recibe por radio la recibe por quien? Respuesta por la RAIC, control. Pregunta ¿donde se encontraba usted cuando recibe la información vía radio? Respuesta en la oficina de Guarda Accidente. Pregunta ¿específicamente su actuación se refiere a que acta? Respuesta levantamiento de croquis, los indicios hallados, para la elaboración de un expediente. Pregunta ¿realizo otra actuación aparte de croquis? Respuesta expediente completo con sus infracciones verificadas. Pregunta ¿puede decirnos que tipo infracción logro verificar en ese accidente? Respuesta al vehiculo Nro. 01 se le aplico el articulo 254 Numeral 01 que especifica velocidad de 15 a 40 kilómetros por vías urbanas, y 251 de perdida y dominio de control de vehiculo y al vehiculo 02 también 254 y 251 las misma infracciones impericias de los dos conductores. Pregunta ¿el Primero vehiculo de color era? Respuesta negro. Pregunta ¿Recuerda el nombre de quien conducía el vehiculo Negro? Respuesta no recuerdo. Pregunta ¿en cuanto al vehiculo Dos? Respuesta era de la empresa Corpolec. Pregunta ¿me indica el color? Respuesta color Blanco, Con letras de anuncio de Corpolec. Pregunta ¿que actuación tuvo Joven duran? Respuesta anotar las comisiones mencionadas, Policías, RAIC y facilitar la medición del accidente y resguardar la zona Pregunta ¿en cuanto a la camioneta negra logró determinar que origino que se volteará? Respuesta la perdida de dominio del vehiculo. Pregunta ¿es perdida de dominio del vehiculo se debe a que causa? Respuesta por circular en una velocidad no reglamentaria por el canal lento. Pregunta ¿donde se encontraba ubicada la camioneta negra? Respuesta a un costado de una agencia de festejo, lateralmente no se visualizaba el letrero de la agencia de festejo. Pregunta ¿en que canal se encontraba la agencia de festejo en donde quedo la camioneta? Respuesta avenida cancamure vía polideportivo o semáforos de villa Venecia. Pregunta ¿realizo alguna inspección a esta camioneta luego del volcamiento? Respuesta si. Pregunta ¿recuerda usted en cuanto a esa inspección aspecto particulares de la misma? Respuesta adentro se encontraba objetos personales, no tenía indicios de bebidas alcohólicas, cosas personales, teléfonos, papeles. Pregunta ¿en cuanto los daños sufridos por la camioneta? Respuesta había perdida suficiente. Motor, latonería, había suficientes daños. Pregunta ¿en cuanto a la camioneta blanca, en que canal se encontraba? Respuesta en sentido contrario por el canal lento. Pregunta ¿específicamente la camioneta blanca quedo en que parte de ese sentido contrario? Respuesta en la acera pegado en un poste de alumbrado publico. Pregunta ¿logro determinar en su croquis cual era la dirección que llevaba la camioneta blanca? Respuesta avenida cancamure, vía polideportivo, canal rápido en el mismo sentido de la camioneta negra. Pregunta ¿logro determinar que circunstancias generó que la camioneta quedara en el sentido contrario? Respuesta el cambio indebido de canal impactando lateralmente a la camioneta blanca por la parte lateral trasera, realizando perdida de dominio y control del vehículo saltando la isla, dejando indicios de pintura negra en la parte lateral trasera. Pregunta ¿Ese indicio de pintura negra que dejó fue en la parte lateral trasera de la camioneta blanca? Respuesta Si. Pregunta ¿Cuándo usted se refirió anteriormente a una normativa me puede decir a que se refiere. R al reglamento de la ley de transito y transporte terrestre. El artículo 252 a que infracción se refiere. A pérdida, dominio y control de vehículo. Pregunta ¿El cambio indebido de canal del vehículo 01 que impacta lateralmente al vehículo 02 por la parte lateral trasera y hace que salte la isla, es lo que hace que el vehículo 02 incurra en la infracción del artículo 252 del reglamento de la ley de tránsito? Respuesta Si. De conformidad al croquis que usted realizó, después de que la camioneta salta la isla que daños ocasionó? Respuesta Ocasionó daños a una camioneta que iba circulando, arrollo a un peatón, impactó un camión estacionado y ocasiona daños a una vivienda y un poste de alumbrado público. Pregunta ¿Qué hace que la camioneta blanca salte la isla. No cedió el paso ya que en el canal lento se estacionan vehículos, los cuales hacen la maniobra de incorporación al canal rápido. En este caso que nos ocupa había un vehículo parado en el canal derecho. Respuesta En el momento de la inspección no se visualizo. Pregunta ¿Logro usted hacerle inspección a la camioneta blanca? Respuesta Si. Pregunta ¿Puede usted señalarme algunos aspectos que recuerde importantes como resultado de la inspección en la camioneta blanca? Respuesta Lo que visualizó fue el golpe trasero lateral y de frente. Pregunta ¿La camioneta blanca tenía algún golpe en el parachoques trasero? Respuesta no. Pregunta ¿Si la camioneta blanca hubiese cedido el paso las condiciones del accidente hubiesen sido distintas? Respuesta No hubiese sucedido ningún accidente. En cuanto al vehículo pequeño que iba en dirección tres picos, que tipo de daños recibió ese vehículo? Respuesta desprendimiento de parachoque y abolladura lateral. Pregunta ¿Luego que la camioneta blanca impacta que tipo daño generó? Respuesta El arrollamiento del peatón. Pregunta ¿Cuantas personas salieron lesionadas allí? Respuesta Dos personas. Pregunta ¿Ese día del suceso la persona que falleció cuando usted aborda el sitio del suceso cuales eran las condiciones de esa persona? Respuesta Se encontraba con signos vitales pero no movía ninguna parte del cuerpo. Pregunta ¿En cuanto a la otra victima que daño o lesión pudo observar en la señora? Respuesta En los dedos del pie derecho. Pregunta ¿En cuanto a los indicios de arrastre y frenado, usted observó indicios de arrastre de que vehículos de la camioneta blanca o de la camioneta negra? Respuesta De la camioneta negra. Pregunta ¿A que se refiere el arrastre como indicio? Cuando lateralmente se arrastra el vehículo quedan indicios en el pavimento de ese arrastre. Pregunta ¿En cuanto al indicio del frenado se debe a que camioneta? Respuesta A la camioneta blanca. Pregunta ¿Ese indicio de frenado de la camioneta blanca de conformidad con el croquis que usted realizó, es antes o después de ser impactada por la camioneta negra? Respuesta Antes. Pregunta ¿En cuanto al lugar de lo accidente a ese sitio, cuando usted hizo esas actuaciones como era la iluminación de ese lugar? Respuesta Era clara era de mañana. ¿Recuerda usted si el pavimento se encontraba seco o húmedo? Respuesta: Seco. Pregunta ¿Recuerda usted si había algún obstáculo en la vía? Respuesta no. Pregunta ¿recuerda usted si en esa vía hay intersecciones de otros vehículos que puedan incorporarse a la vía? Respuesta no. Pregunta ¿Recuerda usted para la hora del accidente como era el flujo peatonal del lugar? Respuesta Transitable. Pregunta ¿Para la hora recuerda usted como era el flujo vehicular? Respuesta por el canal del accidente el flujo era transitable despejado ya que por el canal contrario es de cola. Pregunta ¿Usted realizó la detención del conductor de la camioneta negra? Respuesta Si del conductor de la camioneta negra y del conductor de la camioneta blanca. Pregunta ¿Recuerda usted si para el momento de la detención el ciudadano que conducía la camioneta negra portaba la documentación reglamentaria para conducir? Respuesta Si. Pregunta ¿Recuerda usted si para el momento del accidente el conductor de la camioneta negra poseía la documentación de dicho vehículo? Respuesta no en el sitio no la tenía, el título de propiedad del vehículo no lo que tenía era la licencia y el certificado médico. Pregunta ¿Logro usted obtener posteriormente el título de propiedad del vehículo? Respuesta No. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensor Privado Alberto González, quien lo hace de la siguiente forma: Pregunta ¿Distinguido que tiempo de experiencia tiene usted, en sus funciones? Respuesta 5 años. Pregunta ¿Usted se limito a realizar un croquis del levantamiento de un accidente y aparte de ello realizó investigaciones de índole penal para complementar el mismo? Respuesta En el momento del accidente lo que se realizo fue un pre croquis a mano alzada para agilizar el trafico y remover los vehículo. Pregunta ¿Usted realizó informe técnico? Respuesta no, no soy técnico. Pregunta ¿Interrogó testigos? Respuesta No, la oficina. Pregunta ¿Usted interrogo algún testigo? Respuesta no. Pregunta ¿Durante esa fase de investigación usted interrogo a alguna persona, que lo coadyuvara en el levantamiento del croquis? Respuesta No, no se dejaron nadie quiso colaborar. Pregunta ¿Hizo usted fijaciones fotográficas en ese lugar? Respuesta si. Pregunta ¿Podría usted referirse a que concretamente le hizo fijaciones fotográficas en el lugar del accidenta? Respuesta Al área concretamente del accidente, a los indicios hallados y a los vehículos involucrados. Pregunta ¿En el croquis o pre-croquis usted identifica a los vehículos, podrá decir cual era cada uno de esos vehículos? Respuesta El vehículo uno era la camioneta negra, el vehiculo dos era la camioneta blanca y el vehículo tres era el carrito y el vehiculo cuatro era el camión que se encontraba estacionado. Pregunta ¿Usted dejo establecido en sus actuaciones que el vehículo que identifico como uno o camioneta negra, presentó daños en la parte trasera izquierda? Respuesta No. Pregunta ¿Usted en base a su actuación tuvo conocimiento a que velocidad iba el vehículo identificado como el número dos? Respuesta no se precisa la velocidad exacta ya que en los vehículos involucrados el velocímetro no se detiene. Pregunta ¿Las circunstancias por las cuales usted determina que el vehiculo 1 y 2 incurrieron en la violación del artículo 254 numeral 2 literal A del reglamento de la ley de transito, es por especulación, o por certeza? Respuesta Por certeza, por los hallazgos de indicios de arrastre de vehículo numero 01 y vehiculo numero 2. Pregunta ¿Recuerda usted cuantos metros de indicios dejados de frenado dejó el vehículo No. 02? Respuesta 47,60mts. Pregunta ¿De acuerdo a su experiencia que le indica los 47,60mts de arrastre de frenado; Que circulaba a una velocidad no reglamentaria de 90 o 95kilometros por hora. Pregunta ¿A su experiencia, esa velocidad puede traer como consecuencia que una persona no puede maniobrar oportunamente un vehiculo? Respuesta si. Pregunta ¿De acuerdo a su perspectiva, de acuerdo a la percepción que tuvo por los sentidos, a que distancia estaba el vehiculo negro identificado como el numero uno con relación al vehículo blanco identificado con el numero dos, a que distancia quedó? Respuesta Como a 16 metros laterales ya que al vehiculo uno camioneta negro lo detuvo un árbol y el vehículo 2 camioneta blanca lo detuvo un poste de alumbrado publico. Pregunta ¿allí hubo una colisión triple entre vehículos donde hubo un choque con objetos fijos, isla, poste, árbol, una casa y un arrollamiento de peatones, hubo choque Pregunta ¿con las personas lesionadas y daños materiales que vehiculo impacto y saltó la isla? Respuesta con el blanco. Pregunta ¿Identificado con el número dos? Respuesta si. Pregunta ¿Qué vehículo impacto con el poste? Respuesta el blanco. Pregunta ¿Qué vehículo impactó con la vivienda? Respuesta el blanco. Pregunta ¿Qué vehículo impactó con la vivienda? Respuesta el blanco. Pregunta ¿Que vehículo fue el que arrollo y lesionó a las victimas? Respuesta el dos la camioneta blanca. Pregunta ¿De acuerdo a su experiencia a que velocidad cree usted, que debió haber impactado la camioneta negra a la blanca para que esta hiciera todo este recorrido hasta llegar y culminar en el punto final? Respuesta 95 kilómetros por hora. Pregunta ¿Qué velocidad de acuerdo a su experiencia debió circular la camioneta blanca para poder conllevar todo este recorrido y este daño para poder ser parada por el poste? Respuesta 100 kilómetros por hora. Pregunta ¿Tu percepción como funcionario si no está el poste donde hubiera terminado esa camioneta blanca? Respuesta dentro de la farmacia SAAS. Pregunta ¿Por qué hubiera terminado dentro de la farmacia SAAS? Respuesta por la velocidad a la que iba. ¿ La camioneta negra que la para? Respuesta un árbol. Pregunta ¿Para esta camioneta blanca hacer todo este recorrido descrito antes y ocasionar los daños ya identificados, tuvo que subir la isla que divide los dos canales de circulación? Respuesta Si por la velocidad que iba si. Pregunta ¿Para que sirven las islas? Respuesta separadores de canales para indicar los sentidos de circulación vehicula. Pregunta ¿Un vehículo circulando en base a la velocidad regulada por la ley, por los canales puede a 40 kilómetros por hora que establece la ley puede fácilmente subir la isla? Respuesta No. Pregunta ¿La isla no paro al vehiculo identificado con el numero dos que tenia las letras de Corpoelec? Respuesta no. Pregunta ¿el vehiculo pequeño, paro la camioneta con las letras Corpoelec? Respuesta no. Pregunta ¿y la vivienda por la que paso lateralmente y a la cual le ocasionó daños laterales, paro al vehiculo identificado con las siglas Corpoelec? Respuesta no lo detuvo un poste que estaba a un metro de la vivienda. Pregunta ¿Todas las circunstancias descritas hoy aquí es porque la camioneta con las siglas Corpoelec iba a exceso de velocidad? Respuesta si. Pregunta ¿En base a todo este razonamiento eso fue lo que conllevó a que usted en su informe señalara el porque el vehículo No. 02 infringió toda la normativa que preestableció? Respuesta si. Pregunta ¿Puede con certeza decir si en verdad el vehículo 01 hizo un cambio indebido de canal? Respuesta con certeza no de acuerdo a los indicios sí. Pregunta ¿Con respecto al árbol que para la camioneta negra, era una planta ornamental, o una mata grande? Respuesta era un árbol, cuya rama principal quedo partido por la mitad con sentido hacia la carretera. Pregunta ¿En las fijaciones fotográficas se visualiza a simple vista los rastros de color negro de la camioneta identificada como numero 01 dejado en la camioneta No. 2 identificada como de color blanco? Respuesta si. Acto seguido se deja constancia que a solicitud de la defensa y acuerdo a la promoción que hiciera el representante fiscal en el escrito acusatorio se exhibió a todas las partes las fijaciones fotográficas, cursantes al expediente de autos. Pregunta ¿Esta persona implicada en esto lamentables acontecimientos en algún momento mientras procurabas tus actuaciones te manifestó que ellos tuvieron la intensión de realizar estos daños y estos resultados? Respuesta no. Pregunta ¿de acuerdo tu experiencia las personas actúan con intensión? Respuesta no, es todo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, resultando conteste con la declaración del experto Tirso Inchausti en cuanto a: Primero la existencia de una colisión entre dos vehículos, uno blanco y uno negro que se desplazaban por la avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, a exceso de velocidad superando con mucho los 40 kilómetros por hora establecido reglamentariamente; Segundo: Que el vehículo blanco con letras Corpoelec al ser impactado por el vehículo negro salta la isla impactando otros vehículos que se desplazaban por ese canal, arrollando un peatón y produciendo lesiones a otro peatón, además de daños a una vivienda, para luego detenerse por un poste de alumbrado eléctrico; Tercero: Que se determino para los vehículos blanco y negro, violaciones al Reglamento de la Ley de Transito Terrestre relativas a los artículos 254 Numeral 01 que especifica velocidad de 15 a 40 kilómetros por vías urbanas, y 251 de perdida y dominio de control de vehiculo.

De la declaración de testigos:

Comparece y declara la víctima-testigo ROSMERY JOSEFINA GUEVARA FIGUEROA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 5.225.868, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, manifestó: el día 19 de septiembre del año pasado me encontraba en la avenida Cancamure con mi amiga Alcira, en una casa donde venden lotería ella me estaba acompañado, de pronto escucho un ruido y veo hacia al frente una camioneta que salta y viene a una velocidad que vienen hacia nosotros y le grito a mi vecina y logro meterme a la entrada de la casa y siento un fuerte impacto en el pie derecho y cuando veo hacia el frente la camioneta quedo en un poste y cuándo veo detrás de la camioneta veo a mi vecina boca abajo y luego esperamos y llego los bomberos, me trasladan al frente de calle donde esta el camión también llevan a mi vecina y veo la camioneta volteada, nos llevan al hospital y mi vecina llego sin signos vitales, tuve como consecuencia cuatro dedos fracturados, problemas para caminar y tuve como dos meses sin caminar fue al traumatólogo fui a terapias y aun voy a tratamiento de fisiatría. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿logro escuchar algún frenazo? R) yo solo escuche el impactó estábamos de espaldas a la avenida solo escuche el choque si yo no volteo aun no estuviera viva, solo escuche un golpe fuerte, ¿Qué le alerta para entrar a la entrada de la vivienda? R) por la velocidad en que venia la camioneta y yo mire y mi vecina no la vio, ¿de que color era la camioneta? R) blanca, ¿Cuándo salio vio una camioneta negra donde la vio? R) del lado viniendo hacia el polideportivo bajando hacia allá, ¿en que condición la vio? R) estaba volteada, ¿sobre las puertas? R) solo vi que estaba volteada, ¿antes logro escuchar otro impacto? R) no recuerdo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda la hora del incidente? R) era como cinco para las once, ¿Qué distancia había entre la camioneta negra y donde estaban ustedes? R) la camioneta negra no llego donde estábamos nosotros, lo que llego fue una camioneta blanca, cerca de nosotros estuvo la camioneta blanca la camioneta negra estaba lejos, ¿esa vía Cancamure? R) si, ¿tiene dos canales hacia San Miguel y otro para el polideportivo? R) si, estábamos hacia el lado para San Miguel, ¿Cuándo usted manifiesta que la camioneta se elevo de que canal venia? R) salio de la vía bajando para el polideportivo ahí se elevo y llego hasta donde estábamos nosotros, ¿usted es de esa zona? R) si, ¿esa avenida tiene una isla que divide los dos canales? R) si, ¿Qué tan alta puede ser esa isla? R) como un metro o menos de un metro, ¿ese vehiculo blanco lo vio circular por ese canal? R) no, ¿lo vio cuando venia elevándose? R) si, ¿logro ver el vehiculo negro? R) no, estaba de espalda a la vía, ¿esa camioneta blanca venia rápida o lenta? R) desde que se elevo venia rápido yo me metí a la casa y aun así me dio en el pie, ¿pudo observar si el vehículo blanco impacto con algo? R) impacto con el poste y con una cava, ¿Qué observo que pudo llevar a cabo la muerte de la señora Alcira? R) la imprudencia de ese chofer, ¿antes de darle a la señora Alcira impacto con el poste de que manera? R) cuando termino su frenada impacto con el poste y la cava, ¿con que termino de impactar? R) para mi el poste fue que detuvo la camioneta y luego la cava, ¿el impacto a la señora Alcira fue antes o después de impactar con el poste? R) me imagino que fue antes tuvo que haberla arrastrado hasta impactar con el poste yo no vi pero aun así me dio en la pierna si yo no corre me lleva a mi, ¿usted conocía al conductor de la camioneta negra y la camioneta blanca? R) no, ¿recuerda donde termino la camioneta blanca? R) termino impactada con el poste y la cava plateada, ¿eso fue donde? R) en la acera y rompió el techo de una casa, ¿la camioneta pego del poste? R) arrastro a mi amiga me dio a mi e impacto con el poste y cava luego pego de la casa, ¿ese vehiculo venia circulando o fue por impacto de otro vehiculo? R) yo creo que fue por impacto de otro vehiculo ya venia volando, venia alto, ¿eso es lo que usted creo o lo que vio? R) no lo vi eso es lo que yo creo. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo se voltea ve la camioneta impactar? R) si cuando yo volteo veo la camioneta, ¿es decir estaba de espalda a la vía? R) si, ¿su amiga también? R) si, ¿estaba mas cerca del inmueble? R) si, ¿Dónde estaban? R) en la acera, yo estaba mas cerca de la acera, ¿el vehiculo cayo donde estaba usted parada antes? R) el viene hacia nosotros y corro y me meto me da en el pie y siento que me paso por el lado, ¿el vehiculo no se mete en la casa? R) no, se lleva a mi amiga y pega con el poste y parte de la casa y la cava, ¿Qué es la cava? R) un vehiculo. Es todo. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta testigo quien es además victima, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, resultando conteste con la declaración del funcionario JHOAN MANUEL CARVAJAL SOMAZA, y la del experto TIRSO ROMEO INCHAUSTI, en cuanto a que el vehículo blanco, luego del impacto salta sobre la isla que divide la avenida Cancamure y cae en el canal de sentido contrario, produciéndole lesiones en el pie de esta victima, arrollando a otro peatón, causando daños en una casa y un vehículo cava, para luego detenerse por un poste de alumbrado eléctrico. Resulta asimismo conteste dicha declaración con la de la experta BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, que determino el tipo de lesiones sufridas por esta victima.

Comparece y declara la testigo DANERVIS ZACARIAS MARQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 20.063.696, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio trabajadora de una venta de lotería, manifestó: yo estaba dentro del negocio atendiendo los clientes y llego ella con Rosmary y me compro unos números y luego se regreso y vino una señora a pedirme el baño, y sentimos el tropel y la señora corre y la señora Alcira estaba nerviosa y me quiso agarrar las manos y solo vi cuando el carro se la llevo y como soy nerviosa, tuve un desmayo y cuando desperté ya había llegado la ambulancia y no me dejaron ver nada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde queda el lugar donde trabaja? R) en la avenida Cancamure cerca de las farmacias SAAS, ¿en el sentido hacia San Miguel? R) si, ¿había muchos vehículos en la avenida? R) había pocos vehiculo ya que era las once de la mañana y a esa hora no hay mucho tráfico, ¿no se hace cola? R) no, ¿escucho algún frenado o corneta? R) escuchamos el frenazo y es cuando me asomo y veo la camioneta, ¿antes de ver la camioneta logro ver el impactó de dos vehículos? R) la verdad no, ¿una vez que despierta cuantos vehículos logro ver en el hecho? R) había muchas personas y me dijeron que había otra camioneta del otro lado, ¿logro ver en que posición quedo la camioneta negra? R) no, ¿logro observar con que impacta el vehiculo blanco? R) choco con la peluquería y tengo es una ventanita y solo logro ver cuando la camioneta paso, ¿Qué dimensiones tenia la ventana? R) como un metro, ¿solo puede ver hacia al frente? R) si, porque tiene una mesa que me aleja de la ventana, ¿se escuchan los carros al pasar? R) si, ¿escucho el motor de varios vehículos de manera acelerada? R) si se escuchaba y fue cuando vino la camioneta saltando. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien interroga en la forma siguiente: ¿hay una vía que va hacia al polideportivo y otra hacia san miguel? R) si, ¿esta primero la peluquería que el negocio donde trabajas? R) si, ¿la camioneta impacta primero con la peluquería? R) no, la camioneta venia hacia san miguel y fue primero impacta con la peluquería, ¿logro observar ese vehículo cuando pasa del canal que va hacia san miguel y pasa al canal donde esta la peluquería? R) no logre ver solo escuche el ruido vi cuando la camioneta venia, ¿Qué logro escuchar? R) como un ruido de un carro, ¿el vehiculo impacto con un poste? R) no, solo se llevo unas maticas, ¿ese vehiculo era una camioneta blanca? R) era una camioneta blanca de corpoelec, ¿esa camioneta no impacto con ningún poste? R) no, ¿esa camioneta impacta con una cava? R) el señor que tenía un carro acelero y medio le dio, ¿esa camioneta impacta con una cava? R) no, ¿esa camioneta venia rápido? R) si venia rápido, ¿puede establecer cuando un vehiculo pasa rápido o lento? R) por ahí pasan vehiculos o motos cuando no hay mucho trafico y esa camioneta venia rápido, ¿esa camioneta no pudo impactar con algo mas? R) no esa camioneta venia rápido para pasar del otro canal. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿usted se asoma cuando escucha el ruido? R) si, ¿después que se despertó Salio del local donde estaba? R) no, porque la señora que estaba ahí no me dejo salir, ¿no sabe si otro vehículo estaba involucrado? R) si, la otra camioneta, ¿Cómo sabe de la otra camioneta? R) porque me dijeron que había otra camioneta que impactó con unas matas, ¿el negocio donde trabaja esta cerca de la farmacia? R) esta el negocio de la venta de lotería, esta una casita Lugo la peluquería, ¿el vehiculo blanco paso por ahí? R) paso por ahí y luego paso para la otra veía. Es todo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial, por resultar conteste con la declaración de la testigo y victima Rosmery Guevara, en cuanto al lugar donde se encontraba esta ciudadana en compañía de la victima Alcira Barrios para el momento en que ocurren los hechos, destacándose que esta testigo pudo observar en forma directa el vehículo blanco con las siglas corpoelec que impactan contra la victima Alcira cuando como ella indica “ se la llevó…”.

Comparece y declara la testigo ciudadana MARÍA DE LOURDES GALANTÓN HENRÍQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.697.144, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Oficios del Hogar, manifestó: Lo mío es un negocio que yo tenia en ese sitio donde ocurrió el accidente, yo tenía un localcito y entonces la camioneta de CORPOELEC lo tumbó y después que le dan a la señora, la pegan del negocio mío y la camioneta negra cayó del otro lado y cuando a mi me avisaron porque yo vivo como a 400 metros del accidente, me fueron a avisar que hubo un accidente y que mataron a una señora que cayó en el negocio mío y yo agarré un carrito de los Cocos y me fui para allá y la señora se la habían llevado para el hospital y la otra señora estaba comprando un números y ella estaba con la señora que murió y la camioneta negra cayo del otro lado y yo no vi lo que ocurrió porque llegue después de lo ocurrido, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Puede usted decir al Tribunal, que negocio tenía usted? R); Donde estaba la señora es un negocio de la venta de números y allí fue que la atropellaron y la señora cayó en el otro negocio que yo tengo alquilado que es una peluquería ¿Su negocio es el de numero y la peluquería o es un solo negocio? R); El de numero porque ese es una casa de familia y allí hice el local de la venta de numero y también tengo el local de la peluquería ¿Usted recuerda donde quedo la camioneta de CORPOELEC? R); Quedo encastrada en el negocio mío, en el negocio de la peluquería y me permito enseñarle una fotografía del accidente ocurrido ¿Cuándo usted llego allí al sitio estaban las victimas? R); No, ya se las habían llevado ¿Logró usted ver la camioneta negra? R); No, yo no vi la camioneta negra, porque después del accidente enseguida se la llevaron ¿En su exposición usted manifiesta que la camioneta negra cayo del otro lado, eso fue que usted la vio o se lo dijeron? R); Me lo dijeron ¿A parte de la camioneta blanca de CORPOELEC había otro vehiculo que sufrió un daño? R); Si había una cava qua la camioneta de CORPOELEC pego contra ella y también pegó de un carrito que venia pasando por allí ¿Usted llegó al sitio después que había ocurrido el accidente? R); Si. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Ese local que usted hace referencia según su afirmación que la camioneta de CORPOELEC tumbó su negocio, de que estaba construido ese negocio? R); De Zinc y los párales eran de hierro ¿Esos párales estuvieron de acuerdo a su descripción unidos a la tierra o a algo? R); En el piso, en la acera de la calle estaban encastrados ¿Para poder llegar esa camioneta de CORPOELEC tuvo que subir a la acera para tumbar su negocio? R); Si, subió a la isla ¿Cuanto años tiene usted viviendo en la zona? R); Soy nacida allí, he vivido allí toda la vida ¿En el tiempo que usted tiene viviendo allí cuantos vehículos pudo usted apreciar que subieran a esa isla? R); Ese es el primero ¿Una situación de esa naturaleza no se había presentado antes? R); No ¿Esa acera divide a la Avenida Cancamure? R) Si; ¿Esa isla es baja o alta? R); Es aproximadamente casi como cuarenta metros de altura y en el medio de la isla hay una matas y esas las barrio ¿Cuando usted llega estaba la camioneta de CORPOELEC en el sitio? R); Si estaba allí ¿Logró usted observar si la camioneta de CORPOELEC había chocado con el poste que esta antes de la farmacia SAAS? R); El poste la aguantó, después que cae en la isla pega del negocio y se lleva a la señora y le pega a la otra y subió a la acera. Es todo cesaron. Se deja constancia que la Juez Presidente interrogan a la testigo, de la siguiente manera: ¿Los negocios están ubicados uno al lado del otro? R); Si ¿Los daños se produjeron en ambos negocios? R); El pegó en el negocio de la peluquería y tumbo el zinc ¿A cual de los dos negocios le causó daño? R); Al de la peluquería ¿Que tipo de estructura recibió el daño? R); El zinc, todo el techo que estaba allí, al frente de la peluquería, en la entrada de la peluquería tumbó un techito que estaba allí con los párales de hierro ¿Que le ocurrió a ese techo? R); Lo tumbaron ¿Quien causa ese daño? R); La camioneta de CORPOELEC. Es todo cesaron.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, siendo la declarante testigo presencial al haber llegado al sitio del suceso luego de ocurrido este y observar una camioneta blanca con las siglas Corpoelec, que había producido daños a su propiedad y que aun se encontraba en el sitio, detenida por un poste que índico “la aguanto”. Resultando dicha declaración conteste con la rendida por las testigos Rosmery Guevara y Danervis Zacarías Márquez; y asimismo con lo declarado por el funcionario actuante Jhoan Manuel Carvajal Somaza, y el experto TIRSO ROMEO INCHAUSTI.

Comparece y declara el testigo ciudadano NOEL RAMÓN ANDRADE MAURY, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.879.443, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de oficio desempleado, manifestó: Eso fue en la mañana y yo venia de comprar pescado con el hijo mío de dos años y yo iba hacia mi casa, vía Cancamure, en sentido San Miguel y yo iba en sentido izquierdo y de repente venia un camioneta blanca y yo la esquive, pero me de da en la parte trasera izquierda del vehiculo, en ese momento yo me paro hacia la derecha al frente de la licorería el Cesar y yo me paro y me bajo del vehiculo con mi hijo y vi lo que había pasado y recogí el parachoques que estaba partido y lo pongo a un lado de la vía y en ese momento me dirijo hacia la camioneta que me había ocasionado el impacto, es todo Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Aproximadamente a que hora sucedió ese accidente? R); Entre 11 y 12 del mediodía ¿A que altura sucedió ese accidente? R); El me impacta a mi después que pasó a la farmacia SAAS en sentido hacia San Miguel ¿Cuando esa camioneta blanca brinca la isla, en que posición vio usted que quedó esa camioneta? R); Eso fue muy rápido yo solo la esquive ¿Aparte de usted recoger al parachoques, recogió otra pieza de su vehiculo? R); Recogí solo el parachoques que estaba partido y luego lo pongo en la acera más nada y ese fue el parachoques trasero ¿Cuándo usted se dirige hacia la camioneta que golpeo su vehículo, usted recuerda lo que había paso allí? R); Me di cuenta que era una camioneta de CORPOELEC que estaba allí ¿Observó usted algunas victimas en el sitio? R); Si, estaba unas señoras tiradas en la acera ¿Usted recuerda donde quedo la camioneta de CORPOELEC? R); Quedó entre un poste y una cava 350 que estaba allí ¿Usted recuerda haber visto otro vehiculo que haya sufrido una daño con la colisión? R); Yo lo que vi fue un poco de gente que salieron a ver lo que pasó y después me dijeron que había una camioneta del otro lado ¿Seños NOEL usted recuerda el color de esa otra camioneta? R); Si, una camioneta negra ¿Usted recuerda como quedó esa camioneta negra? R); Estaba volteada de lado ¿Recuerda usted para ese momento como era flujo vehicular y peatonal en esa zona? R); Normal a esa hora ¿Que clima estaba para ese momento? R); Como a esta hora, estaba normal ¿Recuerda usted para ese momento en que suceden los hechos la visibilidad en esa zona cuando hubo el accidente? R); La visibilidad era clara. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Usted vive cerca de esa zona? R); Si ¿Ese es la vía que comúnmente usted podría circular para llegar a su vivienda? R); Si ¿De acuerdo a su percepción o su experiencia cual es la velocidad para transitar por esa vía? R); 40 Kilómetros por hora ¿En base su apreciación esa camioneta blanca de CORPOELEC para saltar esa Isla e impactar a su vehiculo y luego impactar en el poste, como a que velocidad iba? R); Esa camioneta iba muy rápido y la esquivé ¿Como iba esa camioneta a que velocidad? R); No le se decir, un perito puede determinar eso ¿Esa isla a que usted hace referencia es alta o baja? R); Aproximadamente como de 30 centímetros más o menos y es una isla más alta que la normal ¿Quien le ocasionó el daño a su vehiculo ese día? R); La camioneta blanca de CORPOELEC ¿Observo usted quien le ocasionó la muerte a esa señora que estaba allí? R); No, no pude observar quien le ocasiono la muerte a la señora, pero después me baje del vehículo ¿Logró usted observar que impactó la camioneta blanca luego de impactar a su vehiculo? R); No porque yo no podía ver hacia atrás ¿Usted logró percibir con su vista si esa camioneta blanca le ocasionó un daño a ostro vehiculo? R); Ella quedó entre la cava y el poste ¿Observo si ese vehiculo cava tenia algún tipo de daño? R); No, tenia solamente una hendidura en la parte de la cava trasera ¿Esa camioneta blanca de CORPOELEC usted logro observar si impactó con el poste? R); No vi que impacto con el poste, solo vi que quedó entre el poste y la cava ¿Al usted bajarse de su vehículo observó que esa camioneta estaba apagada y aparcada, donde estaba esa camioneta, en la vía, en la acera? R); Si estaba montada en la acera entre el poste y la cava ¿Usted logro observar ese día si aparte del vehiculo que usted conducía esta camioneta de CORPOELEC le causó daño a alguna estructura, casa o negocio? R); Si a un local que estaba cerca de la farmacia SAAS, tumbo un techito que estaba allí ¿Ese poste que usted hace referencia en el cual quedó la camioneta usted logró observar si este poste recibió un tipo de daño? R); No. Es todo cesaron. Se deja constancia que la Juez Presidente no interroga al testigo.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, siendo el declarante testigo presencial de los hechos y haber observado una camioneta blanca con las siglas Corpoelec, que salto la isla y que él trato de esquivar recibiendo un impacto en la parte trasera de su vehículo, asimismo observó donde quedo la camioneta blanca ubicada luego del impacto, resultando, resultando dicha declaración conteste con la rendida por las testigos Rosmery Guevara y Danervis Zacarías Márquez; el funcionario actuante Jhoan Manuel Carvajal Somaza, y el experto TIRSO ROMEO INCHAUSTI.

De los documentos incorporados a juicio por su lectura:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 459-2012 de fecha 20/09/2012 suscrito por el experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Angel Perdomo, el cual corre inserto al folio 38 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental, por haber acudido a juicio el experto médico forense que la practicó a deponer sobre la misma, confirmando lo explanado en ella, en cuanto a la causa de muerte de la victima Alcira Barrios.

2. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-3008, de fecha 20-09-2012, suscrito por la funcionaria Beanelys Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 39 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio la experta médica forense que la practicó a deponer sobre la misma, confirmando lo explanado en esta, que determinó las lesiones sufridas por la victima Rosmery Guevara.

3. ACTA DE AVALUO, de fecha 26-09-2012, realizada por los funcionarios WILLIAMS MARIN y JANDER PONCE, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la cual cursa al folio 77 de la primera pieza.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio uno de los expertos que la practico el funcionario Jander Ponce a deponer sobre la misma, confirmando lo explanado en la documental.

4. ACTA DE AVALUO, de fecha 20-09-2012, realizada por los funcionarios WILLIAMS MARIN y JANDER PONCE, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la cual cursa al folio 104 de la primera pieza.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio uno de los expertos que la practico el funcionario Jander Ponce a deponer sobre la misma, confirmando lo explanado en la documental.

5. ACTA DE AVALUO, de fecha 20-09-2012, realizada por los funcionarios WILLIAMS MARIN y JANDER PONCE, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la cual cursa al folio 104 de la primera pieza.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio uno de los expertos que la practico el funcionario Jander Ponce a deponer sobre la misma, confirmando lo explanado en la documental.

6. INFORME TÉCNICO de fecha 20/10/2010 suscrito por el Funcionario adscrito a Transito Terrestre Sargento Segundo Tirso Inchausti, cursante a los folio 123 al 128 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido a juicio el experto que la practicó a deponer sobre la misma, confirmando lo explanado en la documental.

Del documento exhibido en juicio:

Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial suscrito por el Funcionario de Tránsito Terrestre Johan Carvajal, cursante al folio 13 de la primera pieza del presente asunto.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal exhibió el croquis ofrecido, pudiendo ser observado por todas las partes; croquis este sobre cuyo contenido expuso el funcionario actuante que fuera ya apreciado por este Tribunal.

Agotado las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de las pruebas personales constituidas por los testigos ROGER MILLAN, JUAN ACOSTA, JESUS FERNANDEZ y FERNANDO MEAÑO.

Antes de haberse agotado la recepción de pruebas a solicitud de la defensa y conforme dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció una calificación jurídica distinta a saber, el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Ministerio Público acuso al ciudadano ABRAHAN ENMANUEL CASTRO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSEMARY JOSEFINA GUEVARA FIGUERA y ALCIRA DE LAS MERCEDES BARRIOS DE GONZÁLEZ (OCCISA).

Sustentó el Ministerio Público su acusación en los siguientes hechos: En fecha 19/09/2012, siendo las 11:20 AM aproximadamente en la Avenida Cancamure adyacente a la Farmacia SAAS en Cumaná, estado Sucre, cuando el imputado de autos plenamente identificado en autos, se desplazaba en un vehículo por el canal derecho de la Avenida Cancamure a exceso de velocidad con sentido hacia el semáforo de la Urbanización Villa Venecia, en sentido Nor-Oeste, quien violando la normativa legal del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, realiza un desplazamiento lateral impactando con los neumáticos izquierdos y los buches de los guardabarros izquierdos a un vehículo marca Toyota, color blanco, sin placas, perteneciente a Corpoelec, provocando que este pierda el control, suba la isla, cruce la vía e impacte a otro vehículo y arrolle a dos peatones, causándole la muerte a uno de ellos y lesiones al otro, para luego chocar con una pared y al rebotar, impactar otro vehiculo que se encontraba estacionado.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: que el acusado de autos conducía un vehículo tipo camioneta de color negro que se desplazaba por la avenida Cancamure aproximadamente a las once y veinte minutos de la mañana del 19 de septiembre de 2012, cuando realiza un desplazamiento lateral que invade el canal rápido por donde se desplazaba una camioneta blanca con las siglas Corpoelec; desconociéndose la causa que dio lugar al cambio de desplazamiento del vehículo negro, toda vez que no fue determinado por los funcionarios actuantes, ni por testigo presencial alguno; tal desplazamiento produjo una colisión entre ambos vehículos que se desplazaban a exceso de velocidad superando con mucho los cuarenta kilómetros por hora establecido en el reglamento de tránsito terrestre para esa zona, habiéndose determinado por el experto Tirso Inchausti unos noventa kilómetros por hora el vehículo negro y unos ochenta y cinco kilómetros por hora el vehículo blanco. Al producirse el impacto entre el vehículo negro que trata de pasar al canal rápido y el vehículo blanco que se encontraba en el canal rápido, este último pierde el control salta la isla que divide los dos canales de circulación de la avenida Cancamure, choca con el vehículo del ciudadano Noel Ramón Andrade Maury, que se desplazaba en su canal en dirección San Miguel, desprendiendo el parachoque trasero de su vehículo, tal como así lo refiere el testigo Noela Andrade, continua desplazándose la camioneta blanca e impacta la humanidad de la victima Alcira Barrios de González, tal como así lo declara la testigo y victima Rosmery Carvajal, ocasionándole heridas que dan lugar a su muerte producto de fractura de columna sacra; Fractura total de pelvis expuesta; Fractura de ambos fémur; Ruptura de vena cava inferior; Ruptura de ambas arterias ilíacas, y Shock hipovolémico, tal como así lo manifestó el experto médico forense Dr. Ángel Perdomo; en la continuación de su desplazamiento la camioneta blanca arrolla asimismo a la victima Rosmery Guevara que había logrado entrar la mayor parte de su cuerpo en el negocio de venta de loterías al frente del cual se encontraba para el momento de los hechos, resultando lesionada en un pie y tobillo, tal como así lo declaró la referida victima y lo constato la medico forense Beannelys Velásquez; continuó desplazándose la camioneta blanca e impacto contra una vivienda haciendo caer un techo de zinc apoyado en parales de hierro que se hallaba en su frente, tal como declaró la propietaria de dicho inmueble ciudadana María De Lourdes Galantón Henríquez, acto seguido golpeó un camión cava que se encontraba estacionado para ser por ultimo detenido por un poste de alumbrado eléctrico, tal como quedo demostrado con la declaración de los testigos, Rosmery Guevara, María De Lourdes Galantón Henríquez, la declaración de los funcionarios Jander Teodardo Ponce Rodríguez, Jhoan Manuel Carvajal Somaza y la declaración del experto Tirso Romeo Inchausti. Por su parte la camioneta negra luego del impacto se desplazo a su derecha volcando el vehículo contra un árbol, tal como quedo demostrado con la declaración del funcionario que levantó el croquis del accidente, Johan Carvajal.

Con los hechos acreditados a criterio de este Tribunal queda demostrado cual fue la actuación del acusado de autos que conduciendo a exceso de velocidad, se cambia al canal rápido por donde circulaba el vehiculo con las siglas Corpoelec, quien también se desplazaba a exceso de velocidad, y este ultimo a consecuencia de esta situación y del impacto pierde el control del vehículo, saltando la isla con las consecuencias ya señaladas, quedando así demostrada la vinculación del acusado con los hechos debatidos.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo antes expuesto difiere este Tribunal del criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica que se le atribuye a tales hechos, por considerar que los mismos encuadran en el tipo penal de Homicidio Culposo y no en el tipo penal de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, estimando que el acusado de autos debe ser condenado por el delito de Homicidio Culposo, por resultar suficientes las pruebas aportadas a juicio para condenarlo por este ultimo delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano ABRAHAN ENMANUEL CASTRO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSEMARY JOSEFINA GUEVARA FIGUERA y ALCIRA DE LAS MERCEDES BARRIOS DE GONZÁLEZ (OCCISA).

Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas logró demostrarse la existencia de un hecho punible, sin embargo este Tribunal disiente de la opinión fiscal de considerar que tales hechos encuadran en el tipo penal de Homicidio Intencional a título de dolo eventual.

Efectivamente, de acuerdo a la sentencia con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, un sujeto actúa con dolo eventual cuando, “… a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. La vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y por tanto dentro del dolo…”. O como continúa la indicada sentencia señalando: “ … en el dolo eventual … el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (…) y no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado…”.

Si analizamos el caso concreto observamos que la conducta desplegada por el acusado Abrahán Enmanuel Castro Marcano, al conducir a exceso de velocidad por una avenida transitada de la ciudad, y cambiar al canal de circulación rápida sin las precauciones debidas, pudo muy bien representarse la posibilidad de la ocurrencia de un accidente de tránsito, que podía bien lesionar y hasta producir la muerte de una o más personas, sin embargo, en el caso que nos ocupa su actuación en si misma no bastó para producir el resultado dañoso del presente caso, toda vez que a criterio de esta juzgadora resultó indispensable e imprescindible la actuación del otro conductor desplazándose también a exceso de velocidad por el mismo canal de circulación, para que al producirse el impacto el vehículo chocado saltara la isla, es decir que la conducta desplegada por el conductor del vehículo blanco correspondiente a la empresa Corpoelec resulta un factor indispensable para que se diera el resultado dañoso producido.

Así las cosas, considera esta juzgadora que el choque producido por el vehículo negro conducido por el acusado, habría producido un resultado completamente distinto si el vehículo blanco, se hubiere conducido dentro del kilometraje permitido en esa avenida, lo que conlleva a este Tribunal a considerar que si su actuar no bastaba en si mismo para determinar la producción del resultado dañoso, (análisis que resulta de la apreciación de la declaración de testigos, funcionarios y expertos), aunque solo fuera como una posibilidad querida o no, mal puede ser encuadrada tal conducta en el delito de Homicidio intencional a título de dolo eventual, sino en el delito de Homicidio Culposo, ello por cuanto que la conducta desplegada por el acusado encuadra en un actuar imprudente al conducirse a exceso de velocidad, y cambiar al canal rápido sin las debidas precauciones y respeto al derecho de prelación del conductor que va por esa vía, y asimismo encuadra su conducta en la inobservancia de leyes y reglamentos de tránsito que establecen la velocidad reglamentaria y la forma en que debe cambiar un conductor de un canal lento a uno rápido existiendo un derecho de prelación, siendo en consecuencia este tipo penal el aplicable al presente caso por cuanto el acusado Abrahán Castro Marcano obrando de manera imprudente e inobservando leyes y reglamentos de tránsito, choco contra otro vehículo que a su vez ocasiona la muerte de la victima Alcira Barrios de González.
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que con los hechos que quedaron acreditados, y el análisis y adecuación de la norma penal aplicable, tal y como se indico en el punto anteriormente explanado, habiéndose demostrado la vinculación del acusado de autos con tales hechos, en virtud de ello debe ser condenado por el delito de Homicidio Culposo y así se decide.

Por lo que se refiere al delito de Lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en los artículo 413 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Rosemary Josefina Guevara Figuera, esta juzgadora estima que la si bien quedaron probadas las lesiones sufridas por esta victima, la actuación del acusado de autos no puede encuadrarse en este tipo penal, por cuanto que el acusado no pretendió causarle daño o sufrimiento físico intencional a esta victima, no habiéndose generado en forma directa por su actuación tal resultado dañoso, por lo que estima debe dictarse sentencia absolutoria a favor del acusado de autos por este delito y así debe decidirse.

En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal dictar sentencia mixta, condenatoria en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Culposo en el que resultara victima la ciudadana Alcira Barrios de González y absolutoria a favor del acusado de autos, de la comisión del delito de Lesiones personales genéricas, en la que resultó victima la ciudadana Rosemary Josefina Guevara figuera y así se decide.
Con base en los fundamentos de hecho y derecho señalados y expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria en cuanto a todos los delitos enjuiciados en la presente causa e igualmente, se aparta del pedimento Fiscal de dictar sentencia condenatoria por el delito de Homicidio intencional a título de dolo eventual y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Estimandose demostrado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409 del Código Penal, conforme al cambio de calificación jurídica anunciado en audiencia celebrada el día 31/07/2013, y la autoría del acusado respecto del mismo, más no el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los Artículo 413 del Código Penal; así las cosas, este Tribunal resuelve imponer sentencia condenatoria de la manera siguiente: el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre SEIS (06) MESES y CINCO (05) AÑOS de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resultando procedente rebajar esta pena en TRES (03) MESES, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo la pena definitiva a imponer por dicho delito de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CULPABLE al ciudadano ABRAHAN ENMANUEL CASTRO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 04/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Elaine Marcano y Abrahan Castro, residenciado en Cumanacoa, Calle Bolívar, frente al puente Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-838184, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALCIRA DE LAS MERCEDES BARRIOS DE GONZÁLEZ (OCCISA) y le CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se les condena igualmente a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha: diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo el Juez de Ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. Así mismo, se le declara NO CULPABLE por no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY JOSEFINA GUEVARA FIGUERA y en consecuencia absuelto de este último delito. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado de autos, en tal sentido líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sitio que se acuerda mantener como centro de reclusión de los acusados, con expresa indicación de la pena impuesta. Se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que considere la posibilidad de continuar proceso contra el ciudadano Fernando Luis Meaño Aguilera, en razón de que este Tribunal como resultado del debate, considera que existe responsabilidad penal para el mismo por la presente causa penal.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se fija oportunidad para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON