REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003049
ASUNTO : RP01-P-2013-003049
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, dos (2) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las 2:40 de la tarde, se constituyó en la Sede del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ROSA MARCANO y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con el ciudadano JESÚS MARÍA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre, acusado en asunto penal número RP01-P-2013-003049, toda vez que el mismo expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia del ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, comisionado a los efectos del desarrollo del Plan Cayapa, del acusado antes nombrado y de la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO.
Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando el mismo: “ratifico la acusación presentada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), en contra del ciudadano JESÚS MARÍA GAMBOA GAMBOA, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR UTILIZACION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, con el numeral primero del artículo 163 ejusdem, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha primero (1°) de junio de dos mil trece (2013), siendo las una y treinta minutos de la madrugada los funcionarios el I.A.P.E.S., DANIEL JOSÉ ABACHE RODRÍGUEZ; OFICIAL AGREGADO LUIS IDROGO y OFICIAL IAPES EDGAR FIGUERA, se encontraban de patrullaje por la calle principal del caserío cacahual, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando pasaban por una churuata avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e informándoosle que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del C.O.P.P.; solicitándole a dos ciudadanos que transitaban en una camioneta la colaboración para que presenciara el procedimiento en calidad de testigos procediendo el funcionario EDGAR FIGUERA a realizar la revisión logrando incautarle a un ciudadano que quedo identificado como JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una envoltura de material sintético de regular tamaño de colores azul y blanco la cual al ser abierta contenía dos envolturas mas, una de color blanco contenía a su vez de cinco envoltorios de materia sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blando droga de la denominada cocaína y once envoltorios de color beige droga de la denominada Crack con un peso neto de 3,065 gramos, y la otra envoltura de material sintético de colores verdes y negro, contentiva de residuos vegetales de la denominada Marihuana con un peso neto de 11.220 gramos en virtud de los cual se le procedió a leerles sus derechos, procediendo a detenerlos. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos al reconocer que la sustancia que en su poder fuere encontrada era para su consumo, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dada la exigüidad de la cantidad de sustancia incautada y de la no configuración de la agravante invocada, al no haber niños involucrados en el hecho punible, siendo que por ello la conducta desplegada por mi defendido puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley especial; finalmente y con base en el principio de proporcionalidad solicito que se revise la medida de coerción personal que recae sobre mi representado.
Seguidamente en razón de la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegare el acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión, dada la exigüidad de la cantidad de sustancia incautada, encontrada en poder de dos personas, siendo que se benefició a uno de ellos con un acto conclusivo tipo sobreseimiento, y toda vez que al ser distribuida la cantidad de sustancia colectada, entre las personas aprehendidas da como resultado una cantidad que se ajusta a las previsiones de la Ley Especial en cuanto se relaciona con la dosis de aprovisionamiento establecida en la misma, acogiendo el criterio expuesto en decisión de Sala Penal, de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDI MIJARES, conforme al cual se señala “Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”; en tal sentido, en principio puede estimar este Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, estimando que hasta lo ahora aportado no emerge que esa posesión o tenencia de lo incautado lo fuera con la finalidad de promover y/o facilitar el consumo ilícito de terceros, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma conforme a la cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa del acusado estima procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados e imponer una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal en su numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y así se decide.
Seguidamente se le impuso al acusado JESÚS MARÍA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se revise la medida de coerción impuesta al acusado de autos y que se le imponga la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha primero (1°) de junio de dos mil trece (2013), siendo las una y treinta minutos de la madrugada los funcionarios el I.A.P.E.S., DANIEL JOSÉ ABACHE RODRÍGUEZ; OFICIAL AGREGADO LUIS IDROGO y OFICIAL IAPES EDGAR FIGUERA, se encontraban de patrullaje por la calle principal del caserío cacahual, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando pasaban por una churuata avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e informándoosle que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del C.O.P.P.; solicitándole a dos ciudadanos que transitaban en una camioneta la colaboración para que presenciara el procedimiento en calidad de testigos procediendo el funcionario EDGAR FIGUERA a realizar la revisión logrando incautarle a un ciudadano que quedo identificado como JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una envoltura de material sintético de regular tamaño de colores azul y blanco la cual al ser abierta contenía dos envolturas mas, una de color blanco contenía a su vez de cinco envoltorios de materia sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blando droga de la denominada cocaína y once envoltorios de color beige droga de la denominada Crack con un peso neto de 3,065 gramos, y la otra envoltura de material sintético de colores verdes y negro, contentiva de residuos vegetales de la denominada Marihuana con un peso neto de 11.220 gramos en virtud de los cual se le procedió a leerles sus derechos, procediendo a detenerlos; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil trece (2013); y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TRES (03) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber UN (01) AÑO y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano JESÚS MARÍA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, adjuntas a oficio. Se hace constar que la libertad del acusado se materializa desde la sede del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
|