REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003272
ASUNTO : RP01-P-2013-003272

SENTENCIA CONDENATORIA

El día ocho 08) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las 2:00pm, se constituyó en la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez Cuarta de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ROSA MARCANO y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con el ciudadano ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.160, soltero, de oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1989, hijo de los ciudadanos Rosa Alemán y Pedro Noriega, residenciada en: La Calle La Cruz, sector Altagracia, casa N° 02, cerca del Cuartel, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-9833930, acusado en asunto penal número RP01-P-2013-003272, toda vez que el mismo expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia del ABG. CESAR GUZMAN Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, comisionado a los efectos del desarrollo del Plan Cayapa, del acusado antes nombrado y de la Defensora Pública en Penal Ordinario ABG. ESLENY MUÑOZ.

En este estado el acusado de autos manifiesta su voluntad de revocar a los defensores privados que lo representaban, y requerir la designación de Defensor Público Penal, y estando presente en el acto la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, dicha designación recae en su persona, estando conforme la misma y el acusado. En este estado, la defensora publica informa al Tribunal que previa conversación con su defendido, el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, pese ha haberse dado inicio ya al juicio, pero teniendo en cuenta que no se ha abierto recepción de pruebas, por ello solicita respetuosamente al Tribunal se le imponga a su representado del procedimiento especial al cual pretende acogerse.

Acto seguido se requiere la opinión fiscal, manifestando el Fiscal del Ministerio Público no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos.

En virtud de la incidencia surgida, habiéndose verificado que aun no se abrió recepción de pruebas en el debate iniciado, por lo que se encuentra ajustado a derecho el pedimento de la defensa, y en tal sentido la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando el mismo: “ratifico la acusación presentada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en contra del ciudadano ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 15-06-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, siendo las 12:35 horas de la tarde, encontrándose en un punto de control móvil ubicado en la avenida panamericana, específicamente frente de la entrada de la urbanización bebedero, cuando avistaron un vehiculo marca toyota corolla de color blanco, placa BAN53U, a la cual le hicieron señal para que se detuviera, este acato el llamado y se detuvo, inmediatamente se trasladaron hacia el vehiculo, le manifestaron al conductor que se bajara del mismo y les mostrara la documentación de ambos, este opto por tomar un actitud sospechosa, realizándosele una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, luego se le realizo una inspección al vehiculo, manifestando uno de los funcionarios que logro incautar en el interior del vehiculo, específicamente en la parte debajo de la palanca de cambio, un envoltorio de material sintético transparente de color azul, que al destaparlo pudieron apreciar cuatro sustancias compactas de color blanco de la que se presume que sea la denominada cocaína, procedieron a llamar a dos testigos que se encontraban en el lugar para que observaran el envoltorio que se había incautado en el vehiculo, por lo que este ciudadano quedo detenido. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos al reconocer que la sustancia que en su poder fuere encontrada era para su consumo, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Trafico de Menor Cuantía previsto y sancionado en la misma norma penal pero en su segundo párrafo, en atención a la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento que diera lugar a este proceso penal, ya que dicha cantidad no es significativa y con base en el principio de proporcionalidad y en consideración a que mi representado ha mantenido durante su tiempo reclusión una buena conducta demostrando asimismo interés en continuar sus estudios, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 1 del artículo 242, y a tal efecto se cambie su lugar de reclusión y se le acuerde arresto domiciliario, lo que igualmente constituye una medida de coerción personal, pero facilita que el mismo se integre a la sociedad como una persona productiva.

Seguidamente en razón de la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de la solicitud de cambio de calificación jurídica y asimismo respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva.

En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegare el acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto de Trafico de menor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada encuadra dentro de las previsiones de dicha norma por ser inferior a mil gramos de cocaína. En tal sentido, este Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estima procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide. Acto seguido atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma conforme a la cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa del acusado, estima procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado e imponerle una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal en su numeral 1, consistente en arresto domiciliario con supervisión policial a través de recorridos policiales permanentes por el domicilio del acusado y así se decide.

Seguidamente se le impuso al acusado ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.160, soltero, de oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1989, hijo de los ciudadanos Rosa Alemán y Pedro Noriega, residenciada en: La Calle La Cruz, sector Altagracia, casa N° 02, cerca del Cuartel, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-9833930; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de Menor Cuantía.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Solicitó se le imponga a mi representado de la pena correspondiente al delito de Trafico de Menor Cuantía de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y del otro delito imputado, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto este carece de antecedentes penales.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 15-06-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, siendo las 12:35 horas de la tarde, encontrándose en un punto de control móvil ubicado en la avenida panamericana, específicamente frente de la entrada de la urbanización bebedero, cuando avistaron un vehiculo marca toyota corolla de color blanco, placa BAN53U, a la cual le hicieron señal para que se detuviera, este acato el llamado y se detuvo, inmediatamente se trasladaron hacia el vehiculo, le manifestaron al conductor que se bajara del mismo y les mostrara la documentación de ambos, este opto por tomar un actitud sospechosa, realizándosele una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, luego se le realizo una inspección al vehiculo, manifestando uno de los funcionarios que logro incautar en el interior del vehiculo, específicamente en la parte debajo de la palanca de cambio, un envoltorio de material sintético transparente de color azul, que al destaparlo pudieron apreciar cuatro sustancias compactas de color blanco de la que se presume que sea la denominada cocaína, procedieron a llamar a dos testigos que se encontraban en el lugar para que observaran el envoltorio que se había incautado en el vehiculo, por lo que este ciudadano quedo detenido; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que prevé el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado este voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, con el cambio de calificación efectuada por este Tribunal; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de las penas normalmente aplicables, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber DOCE (12) AÑOS. Con respecto al delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, pero atendiendo a la atenuante invocada, de tener el acusado buena conducta predelictual siendo primerizo en la comisión del hecho punible, tomar en cuenta su límite inferior, a saber CUATRO (04) AÑOS, que por aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, en atención al concurso real de delitos corresponde incrementar a la pena del delito más grave la mitad de dicha pena a saber DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en principio una pena a imponerse de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Pena esta que a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo aplicable en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.160, soltero, de oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1989, hijo de los ciudadanos Rosa Alemán y Pedro Noriega, residenciada en: La Calle La Cruz, sector Altagracia, casa N° 02, cerca del Cuartel, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-9833930, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de junio del año dos mil veinte (2020). Se acuerda librar boleta de libertad con indicación de la medida cautelar acordada dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a oficio donde se indique que deben ser designados funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para cumplir la supervisión policial a través de recorridos policiales permanentes por el domicilio del acusado. Se hace constar que la libertad del acusado se materializa desde la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a los defensores privados que han sido revocados. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. HERMARYS FERMIN