REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000002
ASUNTO : RP01-P-2013-000002
SENTENCIA CONDENATORIA
El día ocho 08) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las 2:50pm, se constituyó en la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez Cuarta de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ROSA MARCANO y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con el ciudadano JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia del ABG. CESAR GUZMAN Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, comisionado a los efectos del desarrollo del Plan Cayapa, del acusado antes nombrado y de la Defensora Pública en Penal Ordinario ABG. ESLENY MUÑOZ.
En este estado el acusado de autos manifiesta su voluntad de revocar a los defensores privados que le representaban y requerir la designación de Defensor Público Penal, y estando presente en el acto la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, dicha designación recae en su persona, estando conforme la misma y el acusado.
En este estado, la defensora publica informa al Tribunal que previa conversación con su defendido, el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, por ello solicita respetuosamente al Tribunal se le imponga a su representado del procedimiento especial al cual pretende acogerse.
Acto seguido se requiere la opinión fiscal, manifestando el Fiscal del Ministerio Público no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos.
Este Tribunal habiendo verificado que la solicitud planteada se encuentra ajustada a derecho tal sentido la Juez declara la apertura de la audiencia oral e impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando el mismo: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-01-2013, que cursa a los folios 42 al 59 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 30-12-2012, siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios, oficial Jefe (IAPES) ENRIQUE CORDOVA y oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE, adscritos a la Coordinación de vigilancia y patrullaje perteneciente al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en unidad moto M-41 cuando pasaban por el sector de los ranchos del barrio La esperanza en un callejón, avistan un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, franela verde, quien conducía una moto color azul, al notar la presencia policial trato de evadirla, por lo que precedieron los funcionarios de acercarse de inmediato y actuando conforme al artículo 117 del COPP proceden a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso este ciudadano, pero aun así logran darle alcance y de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 207 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole manifestase si tenía algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera a la vista de inmediato, manifestando este que no tenía nada, pero por motivos de seguridad el funcionario oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE le realiza una revisión corporal y al revisarse un bolso color negro en semi cuero, marca Mont Blanc que tenia este ciudadano terciado en su cuerpo, verificando que dentro de este se encontraba una balanza electrónica marca Becker, modelo H95-08 color gris, de igual manera se logra encontrarse dentro del mismo bolso Nueve (09) envoltorios de tamaño regular de papel sintético transparente de color verde y negra con amarradura de hilo color marrón los cuales contenían una sustancia de color blanca, de consistencia pastosa de olor fuerte de la presunta droga denominada Crack; así mismo este ciudadano poseía colgado a su cuello una cadena de color plateada y una cadena de color plata y amarilla; de igual manera tenía en su mano derecha una pulsera de color plata y amarillo, de igual manera tenía en su mano izquierda un reloj plateado marca casio. En vista que ante la actuación policial, varias personas se aglomeraron y comenzaron a arremeter contra los miembros de la comisión lanzándole objetos contundentes a los mismos, por lo cual tuvieron que solicitar apoyo policial, motivo por el cual fue infructuoso tener un testigo del procedimiento, de inmediato al llegar el apoyo al mando del supervisor jefe (IAPES) JESUS CARVAJAL, proceden a retirarse del sitio, trasladando al ciudadano aprehendido conjuntamente con lo incautado y el vehículo moto procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo como JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Asimismo en este acto, con base en lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 178 numeral 4 y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito a este Tribunal que en caso de dictar sentencia condenatoria imponga igualmente como penas accesorias la confiscación de los bienes muebles incautados en el procedimiento que dio lugar a la presente causa penal, consistentes en: Una cadena de color plata; una cadena de color plata y amarillo; una pulsera de color amarillo; un reloj de pulsera de color plata marca Casio y un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Horse, Tipo Paseo, Color 2012, serial de motor KW162FMJ2451804, Placas AF1N88M, en virtud de ser objetos pasivos en la comisión de un hecho punible.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en la misma norma penal, pero en su segundo párrafo, en atención a la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento que es menor a mil gramos, por lo que no puede ser considerada significativa; asimismo con base en el principio de proporcionalidad y en consideración a que mi representado ha mantenido durante su tiempo reclusión una buena conducta demostrando interés en continuar sus estudios, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242, lo que igualmente constituye una medida de coerción personal, pero facilita que el mismo se integre a la sociedad como una persona productiva.
Seguidamente en razón de la exposición defensiva y las solicitudes planteadas se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de la solicitud de cambio de calificación jurídica y asimismo respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva.
En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegare el acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Menor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada encuadra dentro de las previsiones de dicha norma por ser inferior a mil gramos de cocaína. En tal sentido, este Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estima procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide. Acto seguido atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma conforme a la cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa del acusado, estima procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado e imponerle una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal en su numeral 2 y 3, consistentes en: Primero: Un régimen de presentaciones periódicas cada treinta días presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Segundo: La Prohibición de salida del territorio del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal, y así se decide.
Seguidamente se le impuso nuevamente al acusado JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, antes plenamente identificado del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes de Menor Cuantía.
Siendo otorgada nuevamente la palabra a la defensa, quien manifiesta solicitó se le imponga la pena correspondiente al delito de Trafico de Menor Cuantía de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y se considere a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por carecer el acusado de antecedentes penales.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, sin embargo reitero la solicitud de imponer como penas accesorias con base en lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 178 numeral 4 y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación de los bienes muebles incautados en el procedimiento que dio lugar a la presente causa penal, consistentes en: Una cadena de color plata; Una cadena de color plata y amarillo; Un bolso de color negro se semi cuero marca Mont Blanc; Una balanza electrónica marca Becker, modelo H96-08; Una pulsera de color amarillo; Un reloj de pulsera de color plata marca Casio; y Un (01) vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Horse 150, Tipo Paseo, Color Azul, serial de motor KW162FMJ2451804, Placas AF1N88M, año 2012, en virtud de ser objetos pasivos en la comisión de un hecho punible.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 30-12-2012, siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios, oficial Jefe (IAPES) ENRIQUE CORDOVA y oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE, adscritos a la Coordinación de vigilancia y patrullaje perteneciente al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en unidad moto M-41 cuando pasaban por el sector de los ranchos del barrio La esperanza en un callejón, avistan un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, franela verde, quien conducía una moto color azul, al notar la presencia policial trato de evadirla, por lo que precedieron los funcionarios de acercarse de inmediato y actuando conforme al artículo 117 del COPP proceden a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso este ciudadano, pero aun así logran darle alcance y de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 207 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole manifestase si tenía algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera a la vista de inmediato, manifestando este que no tenía nada, pero por motivos de seguridad el funcionario oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE le realiza una revisión corporal y al revisarse un bolso color negro en semi cuero, marca Mont Blanc que tenia este ciudadano terciado en su cuerpo, verificando que dentro de este se encontraba una balanza electrónica marca Becker, modelo H95-08 color gris, de igual manera se logra encontrarse dentro del mismo bolso Nueve (09) envoltorios de tamaño regular de papel sintético transparente de color verde y negra con amarradura de hilo color marrón los cuales contenían una sustancia de color blanca, de consistencia pastosa de olor fuerte de la presunta droga denominada Crack; así mismo este ciudadano poseía colgado a su cuello una cadena de color plateada y una cadena de color plata y amarilla; de igual manera tenía en su mano derecha una pulsera de color plata y amarillo, de igual manera tenía en su mano izquierda un reloj plateado marca casio. En vista que ante la actuación policial, varias personas se aglomeraron y comenzaron a arremeter contra los miembros de la comisión lanzándole objetos contundentes a los mismos, por lo cual tuvieron que solicitar apoyo policial, motivo por el cual fue infructuoso tener un testigo del procedimiento, de inmediato al llegar el apoyo al mando del supervisor jefe (IAPES) JESUS CARVAJAL, proceden a retirarse del sitio, trasladando al ciudadano aprehendido conjuntamente con lo incautado y el vehículo moto procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo como JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado este voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, con el cambio de calificación efectuada por este Tribunal; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de las penas normalmente aplicables, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, QUE contempla una pena de de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, sin embargo a tenor de la atenuante invocada por la defensa en razón de la buena conducta pre delictual del acusado, se acuerda tomar en cuenta de la pena su límite inferior, a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se aplica el contenido del artículo 375 del COPP, procediendo en consecuencia a rebajarse la mitad de dicha pena, quedando una pena definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Pena ésta que no es posible determinar su tiempo de culminación por habérsele otorgado medida cautelar al acusado en este acto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, SE DECRETA ASIMISMO COMO PENA ACCESORIA LA CONFISCACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL que diera lugar al presente asunto penal consistentes en: Una cadena de color plata; Una cadena de color plata y amarillo; Un bolso de color negro se semi cuero marca Mont Blanc; Una balanza electrónica marca Becker, modelo H96-08; Una pulsera de color amarillo; Un reloj de pulsera de color plata marca Casio; y Un (01) vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Horse 150, Tipo Paseo, Color Azul, serial de motor KW162FMJ2451804, Placas AF1N88M, año 2012, en virtud de ser objetos pasivos en la comisión de un hecho punible, y se ordena ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a la que se acuerda oficiar lo conducente. Se acuerda librar boleta de libertad con indicación de la medida cautelar acordada dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a oficio. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la medida de presentaciones impuesta. Se hace constar que la libertad del acusado se materializa desde la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a los defensores privados que han sido revocados. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. HERMARYS FERMÍN
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