REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001102
ASUNTO : RP01-P-2012-001102

SENTENCIA CONDENATORIA

El día once (11) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil de Sala TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-001102 seguida al acusado HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.953.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1968, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Carmen Cedeño y Tito Arrioja, residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector 02, Vereda 17, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.27.78; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal (e) Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, la víctima MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA y el acusado HILDEMAR JOSE CEDEÑO previa citación y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ.

Seguidamente, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “ratifico la acusación presentada en fecha 19-10-2012, en contra del ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.953.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1968, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Carmen Cedeño y Tito Arrioja, residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector 02, Vereda 17, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.27.78, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA, expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 24-03-2012, cuando la ciudadana MAGALY CARIACO, mediante denuncia que el referido ciudadano siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, se presentó en estado de ebriedad y bajo los efectos de una presunta sustancia ilícita y comenzó a insultarla, le lanzó piedras a la ventana de la casa y la amenazó con matarla, situación ésta que se repite constantemente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente.

Seguidamente se le impuso al ciudadano acusado HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente.

Siendo otorgada nuevamente la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada ya que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 24-03-2012, cuando la ciudadana MAGALY CARIACO, mediante denuncia que el referido ciudadano siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, se presentó en estado de ebriedad y bajo los efectos de una presunta sustancia ilícita y comenzó a insultarla, le lanzó piedras a la ventana de la casa y la amenazó con matarla, situación ésta que se repite constantemente. Acto seguido se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) a Veintidós (22) MESES DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por su parte el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, merece una pena que oscila entre OCHO (08) a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en atención a la existencia de un concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal habiéndose determinado la pena del delito de Amenazas como la pena más grave que es de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, se procede a incrementar a dicha pena la mitad de la pena correspondiente por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, a saber SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Quedando en definitiva una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, que por aplicación de la atenuante genérica invocada corresponde rebajar SEIS (06) MESES a la pena antes establecida, quedando en consecuencia una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN. Pena esta a la cual conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena un tercio de la pena que haya debido imponerse; estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber CINCO (05) MESES Y Veinte (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva la pena de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano: HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.953.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1968, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Carmen Cedeño y Tito Arrioja, residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector 02, Vereda 17, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.27.78, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA. Pena esta que no es posible determinar su fecha de cumplimiento por encontrarse el ahora penado en libertad. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. HERMARYS FERMIN