REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003202
ASUNTO : RP01-P-2013-003202
SENTENCIA CONDENATORIA
El día ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las 3:40pm, se constituyó en la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ROSA MARCANO y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con los ciudadanos OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.597.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-1186, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Angel Jiménez y Alfredo María Rodríguez, residenciado en: Río Grande, vía Caripito, como a 300 metros aproximadamente del puente, carretera Casanay Caripito Estado Sucre., Estado Sucre, GREGORIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.689.249, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-04-91, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Carmelo Guerra y Mariana Hernández, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, al frente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre. y CARLOS JAVIER CARRIÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.429.978, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-10-89, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maximiliano Carrión y Pedro Ozuna, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, como a 200 metros aproximadamente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre, acusados en asunto penal número RP01-P-2013-003202, toda vez que los mismos expresaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto convocado a los fines de imponerles del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia del ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, comisionado a los efectos del desarrollo del Plan Cayapa, los acusados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, GREGORIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER CARRIÓN, y la Defensora Pública en Penal Ordinario ABG. ESLENY MUÑOZ, no compareciendo representación de la victima indirecta por no haber sido citada, en consideración a la naturaleza y premura del Plan Cayapa, por estimar la distancia de residencia de la victima y que esta se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público; tomando en cuenta igualmente la celeridad procesal debida por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad.
En este estado los acusados de autos manifestaron su voluntad de revocar a los defensores privados que los representaban y requerir la designación de un Defensor Público Penal, y estando presente en el acto la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, dicha designación recae en su persona, estando conforme la misma y asimismo los acusados. En este estado, la defensora publica informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos, los mismos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, teniendo en cuenta que no se ha iniciado Juicio Oral y Público, por ello solicita respetuosamente al Tribunal se les impongan a sus representados del procedimiento especial al cual pretenden acogerse.
Acto seguido se requiere la opinión fiscal, manifestando el Fiscal del Ministerio Público no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de que la petición planteada se encuentra ajustada a derecho, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone a los acusados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer a los acusados del contenido de la acusación presentada en su contra expresando el mismo: ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-13, el cual cursa a los folios 84 al 97 del presente asunto; mediante el cual se acuso a los ciudadanos OSCAR JIMÉNEZ, GREGORIS HERNÁNDEZ y CARLOS CARRIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3 ero ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN, por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2013, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), el ciudadano Reinaldo Marín (occiso) se encontraba en la Gallera “El Club del Diamante”, ubicado en el Caserío Santa Rosa Municipio Ribero del Estado Sucre, en compañía de amistades, en el momento que se dispone a retirarse para su residencia, lo interceptó un ciudadano uniformado de policía, sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna accionó dicha arma de fuego contra la victima, ocasionándole la muerte a consecuencia de: Anemia Aguda; Hemorragia interna por herida por arma de fuego, según consta en Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Carúpano, Estado Sucre, el autor emprendió huida a bordo de un vehículo tipo moto propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, igualmente se encontraban con el mismo, dos personas más que también huyeron a bordo de una moto siendo que la comunidad señaló a tres personas que se encontraban con el autor los cuales fueron detenidos por la Comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, identificados como OSCAR JOSE JIMENEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JAVIER CARRIÓN y GREGORI ALEXANDER HERNANDEZ, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo impala. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad de los acusados, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con sus defendidos, y tal como quedare ratificado con entrevista que rindieren, han recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos y sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajuste el grado de participación de mis representados en los hechos calificados por el Ministerio Público, en razón de que si bien se señala correctamente la norma del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se les señala como cooperadores no necesarios y no como corresponde que es cómplices no necesarios, que conlleva en si mismo una atenuación de la pena; asimismo con base en el principio de proporcionalidad y en consideración a que mis representados han mantenido durante su tiempo reclusión una buena conducta, demostrando interés en continuar su vida dentro del marco de la legalidad y la buena conducta en su comunidad, por lo que solicito se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242, lo que igualmente constituye una medida de coerción personal, pero facilita que los acusados se incorporen a la sociedad como personas productivas. Igualmente solicito que al momento de estimar la pena correspondiente sea tomado que mis representados tienen buena conducta predelictual por lo que corresponde aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Seguidamente este Tribunal en razón de la exposición defensiva, le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo en que se realice la corrección del grado de participación de los acusados, toda vez que no hace variar la calificación jurídica establecida en relación a los hechos, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de la solicitud de medida cautelar sustitutiva.
En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegaren los acusados de autos se ajustan al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, estima corregir la calificación jurídica estableciéndola como se ha indicado en HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma conforme a la cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa, estima procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, y ACUERDA IMPONERLES EN ESTE ACTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, en sus numerales 2 y 3, consistentes en: Primero: Un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Segundo: La Prohibición de salida del territorio del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal, y así se decide.
Seguidamente se les impuso a los acusados OSCAR JOSE JIMENEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JAVIER CARRIÓN y GREGORI ALEXANDER HERNANDEZ, antes plenamente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz, libres de toda coacción y apremio, cada uno por separado, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena, manifestando asimismo su compromiso de cumplir con las obligaciones establecidas como medidas cautelares sustitutivas.
Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se aplique la pena correspondiente en atención al grado de participación y a la rebaja establecida por el artículo 375 del COPP y a la atenuante genérica invocada por carecer sus representados de antecedentes penales.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 10-06-2013, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), el ciudadano Reinaldo Marín (occiso) se encontraba en la Gallera “El Club del Diamante”, ubicado en el Caserío Santa Rosa Municipio Ribero del Estado Sucre, en compañía de amistades, en el momento que se dispone a retirarse para su residencia, lo interceptó un ciudadano uniformado de policía, sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna accionó dicha arma de fuego contra la victima, ocasionándole la muerte a consecuencia de: Anemia Aguda; Hemorragia interna por herida por arma de fuego, según consta en Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Carúpano, Estado Sucre, el autor emprendió huida a bordo de un vehículo tipo moto propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, igualmente se encontraban con el mismo, dos personas más que también huyeron a bordo de una moto siendo que la comunidad señaló a tres personas que se encontraban con el autor los cuales fueron detenidos por la Comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, identificados como OSCAR JOSE JIMENEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JAVIER CARRIÓN y GREGORI ALEXANDER HERNANDEZ, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo impala; y al ser requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, sin embargo atendiendo a la atenuante invocada, se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber QUINCE (15) AÑOS; Pena esta a la que se le procede a rebajar la mitad, en consideración al imperativo legal establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en razón de el grado de participación de los acusados en el hecho, calificados como Complicidad No Necesaria, quedando la pena en principio a aplicar en Siete (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Pena esta que a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que haya debido imponerse, por lo que se procede a rebajar el tercio determinado en DOS AÑOS Y SEIS MESES; Quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.597.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-1186, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Angel Jiménez y Alfredo María Rodríguez, residenciado en: Río Grande, vía Caripito, como a 300 metros aproximadamente del puente, carretera Casanay Caripito Estado Sucre., Estado Sucre, GREGORIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.689.249, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-04-91, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Carmelo Guerra y Mariana Hernández, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, al frente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre. y CARLOS JAVIER CARRIÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.429.978, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-10-89, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maximiliano Carrión y Pedro Ozuna, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, como a 200 metros aproximadamente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO JOSE MARIN (OCCISO), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Pena esta que no es posible determinar la fecha de cumplimiento por haberse acordado medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a los acusados de autos. Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con indicación de las medidas cautelares acordadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, en sus numerales 2 y 3, consistentes en: Primero: Un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Segundo: La Prohibición de salida del territorio del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de informar sobre la medida de presentaciones impuesta cada treinta (30) días a los acusados de autos. Se hace constar que la libertad de los acusados se materializa desde la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a los defensores privados que han sido revocados. Notifíquese a la victima indirecta del contenido de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. HERMARYS FERMIN
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