REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002019
ASUNTO : RP01-P-2013-002019
En el día de hoy, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) siendo las _____ p.m., se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez de Juicio ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ROSA MARIA MARCANO y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan de celeridad procesal a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, denominado “Cayapa Judicial”, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial en atención a los lineamientos institucionales con ocasión de dicho plan, previa entrevista con el ciudadano IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, Venezolano, Fecha de nacimiento 03/10/1991, Titular de la cedula de identidad Nº 21.390.210, de 26 años de edad, Soltero, de oficio obrero, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Xleisy Salcedo y Iván Barrio, residenciado en Barrio Cantarrana, sector las Acuñas, Casa S/n, cerca de la bodega mis tres nietos, hacia el cerro, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLO; ello toda vez que toda vez que dicho acusado expresó su voluntad de en el marco del plan “Cayapa Judicial” acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Se verifica la presencia de las personas a intervenir en el acto y se constata que se encuentran presente el aludido acusado, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado EDGAR RANGEL, quien a su vez representa los derechos de la victima, y la Defensora Pública PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución de la Defensora Pública Sexta.- Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando el mismo: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-05-2013, que cursa a los folios 32 AL 36 de la primera pieza de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, (plenamente identificado en autos) a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, destacando que en fecha 16 de Abril de 2013, siendo las 6:30, am., las ciudadanas YESHA FIGUERAS Y ANDREINA LOPEZ, se encontraban en la parada de autobuses ubicada en la panadería “Don Bosco” cuando se aproxima un autobús de la línea San Luís – Chaimas al ser abordado por las prenombradas ciudadanas junto con dos personas mas desconocidas, al ciudadana Andreina López se sienta entre los últimos puestos de la unidad de transporte junto a un muchacho como de 30 años de edad, quien le observa el anillo que portaba y le hace señas a otro sujeto gordo, quien toma le mano y le despoja del mismo, justo cuando intenta levantarse del asiento y descender de la unidad mientras el otro sujeto despojaba de sus pertenencias a los demás pasajeros, y una vez obtenidos los objetos de las víctimas, los sujetos descienden de la unidad de transporte y se separan, uno agarra dirección a la Clínica San Vicente de Paúl y el otro aborda otra unidad de transporte y en ese momento pasan unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes escucharon los gritos de las víctimas quienes les indican respecto de los sujetos, procediendo a ingresar al autobús donde el sujeto se había montado quien fuera identificado como IVAN DANIEL BARRIOS, y quedara detenido. Es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal presente, quien expuso: “Esta defensa en forma previa desea presentar al Tribunal una argumentación de la cual requiere el pronunciamiento previo a los fines que subsiguientemente a ello, mi representado manifieste o no su disposición de admitir los hechos, en tal sentido, solicito respetuosamente a este Tribunal, que en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico, en el marco del plan cayapa, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente se proceda a la revisión de la medida de coerción personal que fuera impuesta a mi defendido, estimando esta defensa que con alguna medida menos gravosa se puede garantizar satisfactoriamente las finalidades del presente proceso. Una vez el tribunal emita su pronunciamiento respecto de estos pedimentos pido se le otorgue el derecho de palabra nuevamente al acusado de autos. Es todo”. Seguidamente en razón de la exposición de la defensora se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto a la medida de coerción personal. Es todo” En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa del acusado estima procedente conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado e imponer una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal en su numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Emitido tal pronunciamiento, se procede de seguidas a imponer al acusado IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, Venezolano, Fecha de nacimiento 03/10/1991, Titular de la cedula de identidad Nº 21.390.210, de 26 años de edad, Soltero, de oficio obrero, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Xleisy Salcedo y Iván Barrio, residenciado en Barrio Cantarrana, sector las Acuñas, Casa S/n, cerca de la bodega mis tres nietos, hacia le cerro, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, otorgándosele de seguidas al acusado el derecho de palabra quien expreso a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo se otorga la palabra a la defensa pública quien expreso: “Vista la admisión efectuada por mi representado, se le imponga la pena correspondiente al delito de Robo Genérico, estimando a tal efecto se efectúe la rebaja de ley y se considere la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: “No tengo objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Es todo” Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, no obstante sobre la base en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a realizar la imposición inmediata de la pena, por lo que se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuesto, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de seis (6) años de prisión y el superior de doce (12) años de prisión, siendo la suma de estos extremos dieciocho (18) años de prisión y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber nueve (9) año de prisión, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar de la pena dos años, por lo que la pena a imponer es de siete (7) años de prisión y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al ciudadano IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, Venezolano, Fecha de nacimiento 03/10/1991, Titular de la cedula de identidad Nº 21.390.210, de 26 años de edad, Soltero, de oficio obrero, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Xleisy Salcedo y Iván Barrio, residenciado en Barrio Cantarrana, sector las Acuñas, Casa S/n, cerca de la bodega mis tres nietos, hacia le cerro, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de ABRIL del año dos mil diecisiete (2017). Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, adjuntas a oficio. Se hace constar que la libertad del acusado se materializa desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo indicando el régimen de quince (15) días impuesto al acusado. Se ordena notificar a las víctimas de autos.- En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las ______ P.M.-
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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