REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007120
ASUNTO : RP01-P-2012-007120

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las siendo las 7:15 p.m., se constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano EHINAR AZAEL MATA, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, y en el marco del aludido plan, dada su condición de Privación Judicial Preventiva de Libertad que incide en la posibilidad de celebrar la audiencia a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la separación de la presente causa respecto de los restantes acusados, procediendo a ser verificada la presencia de las partes y se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante del Ministerio Público, Abogado EDGAR RANGEL, , y quien representa los derechos de la victima y solicita el enjuiciamiento del citado ciudadano, y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también el mentado acusado EHINAR AZAEL MATA, no así sus Defensores Privados, respecto de lo cual solicita el derecho de palabra el aludido acusado manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de revocar a su Defensa de Confianza, y se designe en su lugar un defensor público, por lo que encontrándose de guardia dentro del marco del referido plan de celeridad procesal la Abogada ESLENY MUÑOZ, a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesta del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
El Ministerio Público, representado en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó a viva voz: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-11-2012, que cursa a los folios 141 AL 157 de la primera pieza de las actuaciones y acuso formalmente al acusado EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2012, cuando aproximadamente a las 11:20 a.m., el ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ se encontraba en su Empresa SILENCIADORES ELECTROAUTO PORLAMAR”, ubicado en la Avenida las palomas, cruce con Avenida Humbolt, cuando entró un sujeto quien le pidió le mostrara unos mofles, y al rato llegó un sujeto, por lo que el ciudadano Williams Bartolomé Ramírez Rodríguez cuando va en dirección a los mofles, los dos sujetos sacaron a relucir arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron al ciudadano que le entregara el dinero o lo mataba, procediendo éste a entregárselo y dichos sujetos salen huyendo del lugar, sacando la víctima un arma de fuego de su propiedad y procediendo a dispararles quedando uno de los sujetos herido fuera del negocio siendo ayudado por el otro quien lo monta en un vehículo fiat y huyen del lugar, procediendo la víctima a llamar telefónicamente a la acudiendo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes conforme la información que le aportara la víctima logran la detención de dichos sujetos quienes quedaron identificados como EHINAR AZAEL MATA, EDER JOSE BELLO MATA Y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO,. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, manifestó: “Esta defensa en forma previa desea presentar al Tribunal una argumentación de la cual requiere el pronunciamiento previo a los fines que subsiguientemente a ello, mi representado manifieste o no su disposición de admitir los hechos, en tal sentido, solicito respetuosamente a este Tribunal, que en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico y siendo que no media la acreditación en autos del arma de fuego en poder de los acusados, entre ellos de mi representado, es por lo que respecto de ella solo se está contando con la versión de la víctima, quien además en la oportunidad de celebrarse reconocimiento en rueda de individuos no reconoció a mi defendido, y así lo dejo ver en la Audiencia Preliminar, no obstante, dada la manifestación de voluntad de mi representado de quererse acoger al aludido procedimiento especial, solicito estudie la posibilidad de efectuar un cambio de calificación jurídica en la presente causa a Robo Genérico, según lo previsto en el artículo 455 del Código Penal; y de igual manera a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente se proceda a la revisión de la medida de coerción personal que fuera impuesta a mi defendido, estimando esta defensa que con alguna medida menos gravosa se puede garantizar satisfactoriamente las finalidades del presente proceso. Una vez el tribunal emita su pronunciamiento respecto de estos pedimentos pido se le otorgue el derecho de palabra nuevamente al acusado de autos. Es todo”. Seguidamente en razón de la exposición de la defensora se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación y medida de coerción personal. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y vista la acusación y argumentación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de la defensa, procede este Tribunal a evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y enmarcadas como hecho objeto del presente juicio y los elementos de sustento del mismo en dicho acto conclusivo a los fines de estimar la viabilidad del pedimento de la defensa respecto de la calificación jurídica, y en tal sentido coincide este Juzgado con el alegato de la defensa en el entendido que, si bien es cierto que se indica conforme a la denuncia de la víctima el empleo de un arma de fuego en su contra, no es menos cierto que al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de la acusación fiscal como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida en la misma y señalado en el auto de apertura a juicio, debiendo efectuarse el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; Asimismo este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa respecto de la medida de coerción personal impuesta al acusado, estima procedente conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo e imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal en su numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Emitido tal pronunciamiento, se procede de seguidas a imponer al acusado EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, otorgándosele de seguidas al acusado el derecho de palabra quien expreso a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo se otorga la palabra a la defensa, Abogada ESLENY MUÑOZ, quien expreso: “Vista la admisión efectuada por mi representado para que se le imponga la pena correspondiente al delito de Robo Genérico, solicito a tal efecto se efectúe la rebaja correspondiente por la aplicación del procedimiento especial y se considere la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: “No tengo objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Es todo”.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, y sobre la base de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a realizar la imposición inmediata de la pena, por lo que se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuesto, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de seis (6) años de prisión y el superior de doce (12) años de prisión, siendo la suma de estos extremos dieciocho (18) años de prisión y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber nueve (9) año de prisión, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar de la pena dos años, por lo que la pena a imponer es de siete (7) años de prisión y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al ciudadano EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, adjuntas a oficio. Se hace constar que la libertad del acusado se materializa desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Se insta al Secretario Administrativo en su debida oportunidad aperturar cuaderno separado en virtud de haberse acordado la separación de la causa en cuanto al acusado EDER JOSE BELLO MATA y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, para luego remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese notificación a la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez