REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001434
ASUNTO : RP01-P-2013-001434
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
En fecha de hoy, siendo las siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, denominado “Cayapa Judicial” para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano ANGEL ALEXANDER CARREÑO, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA, CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIREZ y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Abogado EDGAR RENGEL, ente que solicita el enjuiciamiento de dicho, y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también el referido procesado ciudadano ANGEL ALEXANDER CARREÑO, y por el servicio de Defensa Publica la de guardia dentro del marco del referido plan de celeridad procesal, Abogada ESLENY MUÑOZ, quien actúa en sustitución de la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.
Exposición Fiscal
La Fiscalía del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RENGEL PARRA, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación presentada en fecha 04-05-2013, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER CARREÑO, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 20/03/2013, cuando siendo las 3:55 p.m. aproximadamente, se recibió llamada vía radial desde la Central de radio de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por parte del Oficial Pablo Acuña, indicando que se enviara una comisión a la población de Punta Arenas, ya que al parecer varios sujetos cometieron un atraco y sometieron a las personas que viajaban en un vehículo tipo camión, de color rojo, con posible secuestro; por tal motivo enviaron las unidades policiales: Unidad Patrullera P-086 al mando del Oficial agregado IAPES HERNÁN RANGEL, conducida por el Oficial Agregado IAPES Marcos Rivero y los oficiales auxiliares Douglas Maestre y Luis Guerra; y Unidad Patrullera P-087 al mando de la Oficial Agregado IAPES AURISNERYS GONZALEZ, conducida por el oficial William Ugueto y en unidades motorizadas M-227 conducida por el Oficial Jorfrank Mago y oficial auxiliar Luís Hurtado, trasladándose en vehículo particular tipo moto hasta la dirección antes indicada, al llegar al lugar pueden observar en la vía que conduce a dicha localidad (camino de tierra), a un vehículo tipo camión 350, de color rojo, con plataforma, el cual cargaba varios artículos de línea marrón para el hogar; logrando visualizar de igual manera dos ciudadanos y una ciudadana, los cuales indicaron que habían sido objeto de un atraco a mano armada, por parte de dos sujetos que le salieron al paso y efectuaron un disparo con arma de fuego, logrando que éstos detuvieran su marcha para luego proceder de manera violenta y amenazante a bajarlos del vehículo y los tiraron al piso, los agredieron dándoles cachazos con las armas que poseían y golpes de patadas, y les amarraron las manos con tirrá (uno de los ciudadanos tenía colocado un tirrá de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda y la ciudadana tenía colocado un tirrá de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda) y los amenazaron con matarlos si no les entregaban el dinero, por lo cual estos procedieron a indicarles donde se encontraba, y una vez que estos obtienen el dinero proceden a huir del lugar; inmediatamente se desplegó en el referido sector la comisión policial para tratar de dar con los mismos y cuando varios habitantes del lugar, quienes no quisieron identificarse por miedo a represarías indicaron que “MELWIN” y “CHANDER” habían pasado minutos antes por el lugar, se les solicitó que dieran una descripción corporal de los mismos indicando estos que los dos son flacos, medio altos, trigueños, que MELWIN” iba en guardacamisa y tenía dos tatuajes en la parte frontal de los hombros, y “CHANDER” llevaba un koala mas o menos grande terciado entre la cabeza y el pecho, que pasaron caminando rápido hacia la zona de los Cerros e indicaron con las manos la dirección a la que había agarrado minutos antes, la cual tenía orientación noroeste con dirección a la población de Araya, en virtud de dicha información la comisión policial procedió a pie a la persecución de los mismos, en el referido terreno accidentado de cerros, quebradas y sabanas con la finalidad de efectuarles la captura, notifica el oficial agregado Luís Hurtado que el había trasladado a un ciudadano y un vehículo tipo camioneta Toyota, color verde, vidrios ahumados , propiedad del referido ciudadano hasta la estación policial; ya que se presumía según versiones aportadas por los habitantes de esa comunidad que ese era el vehículo con el que se efectuó el atraco. A eso de las 6:20 horas de la noche se logra avistar a dos ciudadanos que se desplazaban juntos a pie, por el sector la puntilla (cercano a la salina de Araya) siendo reconocidos por los funcionarios policiales como “MELWIN” y “CHANDER”, dándoles la voz de alto, y el ciudadano apodado “MERVIN” llevaba entre sus manos un arma blanca tipo cuchillo y a la altura de los hombros dos tatuajes, y al realizarle revisión corporal se encontró en el bolsillo derecho delantero un (01) teléfono móvil, color plateado con color negro y gris, Black Berry y en el bolsillo izquierdo un teléfono móvil celular ZTE color negro con bordes de color plateado y al sujeto apodado “CHANDER” al efectuarle revisión le incautan en el koala que llevaba terciado entre la cabeza y el hombro, una faja de billetes de cien bolívares sujetada con una liga elástica color gris, y dos guantes de color blanco de tipo construcción, procediendo a aprehenderlos, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio público, razón pro la que en atención a tales hechos se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA, CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIREZ y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO Es todo.”
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, manifestó: ““Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”.”. Seguidamente se le impuso al acusado ANGEL ALEXANDER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de 29 años edad, hijo de los ciudadanos Ángel González y Odalis Carreño, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/11/83, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 09, Casa S/Nº, frente a la licorería Yuliana parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; 0416-033-79-02 (tía Guadalupe Carreño), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos y, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Se le otorga nuevamente la palabra a la defensora Abogada ESLENY MUÑOZ quien expresó: “solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de que su defendido no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: “No tengo objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, denominado “Cayapa Judicial”, y conforme a lo acontecido, vista la exposición libre y conciente del acusado de autos mediante la cual admite los hechos constitutivos del objeto de juicio, los cuales fueran enmarcado así: “Que en fecha 20/03/2013, siendo las 3:55 p.m. aproximadamente, se recibió llamada vía radial desde la Central de radio de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por parte del Oficial Pablo Acuña, indicando que se enviara una comisión a la población de Punta Arenas, ya que al parecer varios sujetos cometieron un atraco y sometieron a las personas que viajaban en un vehículo tipo camión, de color rojo, con posible secuestro; por tal motivo enviaron las unidades policiales: Unidad Patrullera P-086 al mando del Oficial agregado IAPES HERNÁN RANGEL, conducida por el Oficial Agregado IAPES Marcos Rivero y los oficiales auxiliares Douglas Maestre y Luís Guerra; y Unidad Patrullera P-087 al mando de la Oficial Agregado IAPES AURISNERYS GONZALEZ, conducida por el oficial William Ugueto y en unidades motorizadas M-227 conducida por el Oficial Jorfrank Mago y oficial auxiliar Luís Hurtado, trasladándose en vehículo particular tipo moto hasta la dirección antes indicada, al llegar al lugar pueden observar en la vía que conduce a dicha localidad (camino de tierra), a un vehículo tipo camión 350, de color rojo, con plataforma, el cual cargaba varios artículos de línea marrón para el hogar; logrando visualizar de igual manera dos ciudadanos y una ciudadana, los cuales indicaron que habían sido objeto de un atraco a mano armada, por parte de dos sujetos que le salieron al paso y efectuaron un disparo con arma de fuego, logrando que éstos detuvieran su marcha para luego proceder de manera violenta y amenazante a bajarlos del vehículo y los tiraron al piso, los agredieron dándoles cachazos con las armas que poseían y golpes de patadas, y les amarraron las manos con tirro (uno de los ciudadanos tenía colocado un tirro de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda y la ciudadana tenía colocado un tirro de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda) y los amenazaron con matarlos si no les entregaban el dinero, por lo cual estos procedieron a indicarles donde se encontraba, y una vez que estos obtienen el dinero proceden a huir del lugar; inmediatamente se desplegó en el referido sector la comisión policial para tratar de dar con los mismos y cuando varios habitantes del lugar, quienes no quisieron identificarse por miedo a represarías indicaron que “MELWIN” y “CHANDER” habían pasado minutos antes por el lugar, se les solicitó que dieran una descripción corporal de los mismos indicando estos que los dos son flacos, medio altos, trigueños, que MELWIN” iba en guardacamisa y tenía dos tatuajes en la parte frontal de los hombros, y “CHANDER” llevaba un koala mas o menos grande terciado entre la cabeza y el pecho, que pasaron caminando rápido hacia la zona de los Cerros e indicaron con las manos la dirección a la que había agarrado minutos antes, la cual tenía orientación noroeste con dirección a la población de Araya, en virtud de dicha información la comisión policial procedió a pie a la persecución de los mismos, en el referido terreno accidentado de cerros, quebradas y sabanas con la finalidad de efectuarles la captura, notifica el oficial agregado Luís Hurtado que el había trasladado a un ciudadano y un vehículo tipo camioneta Toyota, color verde, vidrios ahumados , propiedad del referido ciudadano hasta la estación policial; ya que se presumía según versiones aportadas por los habitantes de esa comunidad que ese era el vehículo con el que se efectuó el atraco. A eso de las 6:20 horas de la noche se logra avistar a dos ciudadanos que se desplazaban juntos a pie, por el sector la puntilla (cercano a la salina de Araya) siendo reconocidos por los funcionarios policiales como “MELWIN” y “CHANDER”, dándoles la voz de alto, y el ciudadano apodado “MERVIN” llevaba entre sus manos un arma blanca tipo cuchillo y a la altura de los hombros dos tatuajes, y al realizarle revisión corporal se encontró en el bolsillo derecho delantero un (01) teléfono móvil, color plateado con color negro y gris, Black Berry y en el bolsillo izquierdo un teléfono móvil celular ZTE color negro con bordes de color plateado y al sujeto apodado “CHANDER” al efectuarle revisión le incautan en el koala que llevaba terciado entre la cabeza y el hombro, una faja de billetes de cien bolívares sujetada con una liga elástica color gris, y dos guantes de color blanco de tipo construcción, procediendo a aprehenderlos, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público; y conforme la admisión del acusado se dan por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, ratificada por el Ministerio Público; por lo que se procede de seguidas a efectuar la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, al no constar en autos que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de diez (10) años de prisión, y dada la admisión de los hechos que efectuara conforme la previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ha de efectuarse la rebaja de una tercera parte de dicha pena, que representa tres (03) años y cuatro (04) meses para una pena resultante a aplicar de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, pena a la cual ha de sumarse la resultante por la condena de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber cuatro (04) meses y quince (15) días, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el acusado posea antecedentes penales, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de Tres (03) meses de arresto, debiendo a ésta restarse un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (1) mes quedando una pena resultante de Dos (02) meses de arresto y por conversión de dicha pena en prisión según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. resulta aplicable solo UN (01) MES DE PRISION, para una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ANGEL ALEXANDER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de 29 años edad, hijo de los ciudadanos Ángel González y Odalis Carreño, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/11/83, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 09, Casa S/Nº, frente a la licorería Yuliana parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; 0416-033-79-02 (tía Guadalupe Carreño), a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Notifíquese a las víctimas. Se insta a secretario aperturar cuaderno separado en virtud de haberse acordado la separación de la causa en cuanto a los restantes acusados, para luego remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez
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