REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010109
ASUNTO : RP01-P-2012-010109
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado RAFAEL LATORRE, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado YORWIS JOSÉ MATA SUAREZ, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Argumento el defensor, que sustenta su requerimiento de revisión en que, los vicios del acto conclusivo acusatorio persisten, señalando que no fue promovida ninguna testimonial que avalen a su decir, las contradictorias declaraciones de las víctimas; asimismo indicó el arraigo y disposición voluntaria por parte de su auspiciado desde el inicio de la investigación de acudir ante los órganos policiales, según el exponente, a denunciar las agresiones e intento de robo de la que fuera objeto por parte de las víctimas. Añade la defensa que el principio de presunción de inocencia ampara a su auspiciado y que ha transcurrido un año desde su sin que se haya concluido el Juicio Oral y Público, no siendo de ninguna manera atribuible las causas de ello atribuibles a su patrocinado.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
Efectivamente el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2012, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORWIS JOSÉ MATA SUAREZ, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos HERNÀN JOSÈ CASTILLO ROMERO y JOSÈ MANUEL CASTILLO ROMERO, respectivamente, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento.- Posteriormente, en fecha 25 de Enero del presente año, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del acusado, por la presunta comisión de los delitos ya descritos.-
Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano YORWIS JOSÉ MATA SUAREZ, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia del hecho punible constitutivo en objeto del presente proceso penal, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos HERNÀN JOSÈ CASTILLO ROMERO y JOSÈ MANUEL CASTILLO ROMERO, respectivamente, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación se suscito en fecha 27 de Diciembre de 2012.
• Persisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte con el juzgador que ha precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho acusado de autos.-
• Estima quien efectúa la presente Revisión de Medida que persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración de hechos de esta naturaleza, dado el riesgo o peligro en la integridad física de las víctimas, así como la existencia en su contra de un registro policial por violencia, que data de fecha 18/11/2012, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento.-
En torno al argumento del ciudadano defensor de la prolongación del tiempo por mas de un año sin que se haya emitido sentencia, y que ello no le es imputable a su defendido, ha de resaltar este Tribunal que en la presente causa se ha obrado con la diligencia debida, al punto que el debate oral y publico aperturado se encuentra en pleno contradictorio bajo incorporación de las pruebas ofrecidas, de tal manera que no ha lugar argumento alguno que pretenda atribuir dilación indebida en esta causa.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor, Abogado RAFAEL LATORRE, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado YORWIS JOSÉ MATA SUÁREZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.497; de estado civil soltero; natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-09-90; hijo de los ciudadanos Henry Mata y Cruz Suárez; de oficio tejero y albañil; residenciado en el sector Guatamare, calle principal, casa Nº 66, Margarita, Estado Nueva Esparta; a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos HERNÀN JOSÈ CASTILLO ROMERO y JOSÈ MANUEL CASTILLO ROMERO, respectivamente.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez Rodríguez.
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