REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001166
ASUNTO : RP01-P-2013-001166

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración de la continuación de la audiencia del Juicio Oral y Publico en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR GUZMAN, la Abogada MARIANA ANTON, en su condición de defensora pública Quinta Penal, y el ciudadano acusado de autos FRANCISCO JOSÈ DEL VALLE MAYO CORONADO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado, antes de dar inicio al desarrollo de la audiencia de juicio, solicitó el derecho de palabra la Defensora Abogada MARIANA ANTON, quien manifestó al Tribunal: “En virtud de estar dentro del marco del “Plan de celeridad procesal denominado “Cayapa Judicial”, y tomando en consideración en el caso de autos las cantidades que presuntamente le fueron incautadas en el presente procedimiento a mi defendido, aunado a que el mismo no reporta registros policiales y en virtud de entrevista sostenida con él, solicito al tribunal primeramente evalúe en la presente causa la posibilidad de declarar la existencia de un concurso ideal de delitos en lo que respecta a los tipos penales de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos éstos que por separados le fueron imputados a mi defendido, toda vez que al detallarse la situación de hecho puede constatarse que se trata de las municiones correspondientes a la presunta arma incautada, asimismo le requiero evalúe la posibilidad de sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, e imponga una menos gravosa conforme las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo sea la prevista en su numeral 3º, y si fuere acordado este pedimento, pido respetuosamente se le vuelva a imponer a mi defendido del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensora Pública y dejo a criterio del Tribunal tome la decisión más ajustada. Es todo.” A continuación se impone al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del COPP, manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio, querer declarar y lo hacen de la siguiente manera. “Yo pido al tribunal que tome en consideración que nunca he estado metido en problemas, primera vez que estoy preso, soy una persona joven, entiendo que fue un error que cometí, quisiera que me dieran una oportunidad y de ser así solicito me otorgue nuevamente la palabra ya que estoy conciente que estamos dentro del plan cayapa y que la ciudadana ministra vino con la intención de ayudarnos a todos, así como se que ustedes los jueces colaboran con todo esto, quiero salir a trabajar y por eso necesito su ayuda.” Acto seguido este Tribunal ante la exposición de las partes en esta causa, observa que la presente causa se inició en fecha 7 de Octubre de 2013, ocasión en la que el Ministerio Publico expuso su acusación y la defensa esgrimió sus argumentos, suspendiéndose para su continuación el día 21 del mes y año en curso, cuando se incorpora por su lectura prueba documental, siendo fijada su continuación para el día de hoy, ahora bien, dado lo acontecido en esta audiencia de juicio, cuya exposición resulta diferir de lo regularmente previsto, y siendo que si bien se inició este juicio, no cuenta aun el Tribunal con criterio alguno por fuente de prueba debatida toda vez que solo se ha incorporado una prueba documental, y dado que lo ocurrido deviene del operativo desplegado en esta sede judicial por parte del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, presidido por la Ministra Maria Iris Varela, en el marco del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, es por lo que en atención al lineamiento institucional impartido, por vía excepción, previa evaluación de todas las circunstancias del presente caso en particular, se procede a emitir pronunciamiento respecto de los planteamientos y solicitudes de cada una de las partes en esta audiencia, a tal efecto se procede a estudiar la posibilidad de la existencia del concurso ideal delitos planteado por la defensa en relación a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en tal sentido se observa que el arma de fuego que fuera incautada en el procedimiento según se detalla en autos fue un arma tipo escopeta con cacha de madera, envuelta en material sintético transparente y color negro con empuñadura de madera de color negro y marrón sin seriales visibles y tres conchas de escopeta calibre 16 milímetros, en tal sentido, siendo éstos los objetos materiales del delito, se constata que las aludidas conchas corresponden al tipo de arma que fuera incautada, por ende a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal resulta ajustado declarar la procedencia de la existencia del concurso ideal respecto de dichos delitos y por ende solo resulta aplicable la sanción por uno de ellos conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, vista la solicitud de Revisión de la medida de privación de libertad que efectuara la defensa y a la cual no manifestó objeción el Ministerio Publico, este Tribunal reitera que en sujeción al aludido operativo de celeridad procesal y constatándose de autos que la cantidad de droga incautada en la presente causa no es de aquellas que puedan ser consideradas dentro de la categoría de tráfico de mayor cuantía, además que de autos se constata que el acusado no registra antecedentes penales, ni aun registros policiales, es por lo que a tenor de las previsiones del artículo 250 en concordancia con el artículo 242 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que puede garantizarse las finalidades del proceso con la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al acusado de autos, por una medida menos gravosa que de igual manera le garantice, a tal efecto se estima pertinente la imposición de un régimen de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito judicial. Seguidamente solicitó nuevamente el derecho de palabra la defensa quien manifestó: “visto que fue acordado el pedimento de la defensa en torno a la existencia del concurso ideal de delitos y a la sustitución de la medida de privación que pesaba sobre mi representado pido se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su disposición de acogerse en el marco del Plan de celeridad procesal denominada “Cayapa Judicial” al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impone al acusado nuevamente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance en palabras sencillas a lo cual este al haberlo entendido, manifestó sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Inmediatamente se le confiere el derecho de palabra a la Defensora quien expresó: “ Acto continuo, la Defensora Publica Abogada MARIANA ANTON, argumento: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal se tome en consideración la atenuante genérica, prevista en el numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, dado que no cuenta mi defendido con antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente por la Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando al Tribunal proceda a decidir conforme a derecho”. Seguidamente este Tribunal oída la exposición de las partes y particularmente la aceptación que de los hechos efectuara a viva voz el acusado FRANCISCO JOSÈ DEL VALLE MAYO CORONADO, siendo que fue establecido como hecho objeto de juicio, el que, en fecha 02 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde del día en curso, se conformó una Comisión Policial bajo el mando del Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Castillo, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, a bordo de la Unidad P-82, conducida por el Oficial de dicho cuerpo policial, Juan Rodríguez, en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe Irocy Benítez, Oficial Johana Rodríguez, y Oficial Jimmy Mejías, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control a cargo del Abogado Pedro Coraspe Boada, según Nro. RP01-P-2013-001044, de fecha 01 de Marzo del 2013, el cual se realizaría en una residencia ubicada en la población de Cumanacoa municipio Montes, sector la Huelga, de la Parroquia San Lorenzo, en una vivienda construida de bloques, techo de platabanda, con portón grande de hierro de color negro, donde reside un ciudadano conocido como “EDUIN JOSE BALDAN CASTRO”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada no sin antes ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados como RICHARD TREMARIA y ALCIMAR CARDIEL, imponiéndolos de la diligencia que iban a realizar, seguidamente se trasladan en compañía de esos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 2:00 hrs. de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la Unidad Policial y trasladándose rápidamente a la vivienda, divisando en el interior de la misma a un ciudadano dentro ante quien se identifican como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez resguardada y controlada la situación proceden a llamar a los testigos, e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte de dentro de la vivienda manifestado este ser y llamarse: FRANCISCO MAYO, encontrándose en dicha residencia en calidad de ocupante y trabajando en la morada, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, procediendo a revisar la vivienda de de los funcionarios, siendo uno de ellos el Oficial Jimmy Mejías, en presencia de los testigos y el ciudadano FRANCISCO MAYO (ocupante y responsable de la vivienda), quedando los demás funcionarios en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 2:05 de la tarde, comenzando por el primer cuarto encontrando debajo del colchón, un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera y envuelta en material sintético transparente, empuñadura de madera de color negro y marrón, sin marca ni serial visible, Dos (02) conchas sin percutir calibre 16 mm, y un panel de chaleco antibala de color negro, sin serial ni marca visible, inmediatamente proceden a detener al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda y que se encontraba como ocupante y responsable de la misma, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparados en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo aproximadamente las 2:10 de la tarde, haciendo la utilización del nivel 01, 02 y 03 del uso progresivo de la fuerza, siguiendo con la revisión al revisar en una cuna donde se encontraban varias prendas de vestir se encontró debajo de las mismas un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; pasando a un segundo cuarto en el cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego pasan a un espacio utilizado como sala y cocina encontrando sobre una repisa un bolso de color gris sin marca visible, que al ser revisado encuentran dentro del mismo una bolsita de material sintético transparente contentivo en su interior de un pedazo de papel de color blanco y Siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuo vegetal de la presunta droga denominad MARIHUANA, terminando la revisión a las 2:20 de la tarde aproximadamente, luego de lo cual fue trasladado el ciudadano detenido con todo lo incautado a la Unidad Policial, procediendo a trasladar al detenido a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, de 33 años de edad, Portador de la cedula de identidad N°: 15.360.313, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 27/03/78, Pintor, Natural de Cumaná, y residenciado en Cumanacoa San Lorenzo vía Huelga, Municipio Montes, Hijo de los ciudadanos: Tiotista Coronado y Isidoro Mayo (d). Una vez en el comando conjuntamente con los testigos se proceden a efectuarle una prueba de reconocimiento a la presunta droga denominada COCAINA, con el liquido SCOTT, para cocaína, cambiando el polvo con el liquido de color rojo a color azulado, al revisar el arma incautada se encontró en el interior de la misma una concha sin percutir calibre 16 mm, y se encontró en el bolso gris en la parte interna cierta cantidad de dinero que al ser contado arrojo la cantidad de Doscientos Treinta bolívares (230 Bs.) en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones especificados de la siguiente menara: Trece (13) billetes de Diez Bolívares (Bs. 10,oo) seriales Nros. L26701234, E17024331, P30172897, Q69890433, K89168525, P87323833, R01307378, Q65370860, M44205124, L52033853, Q70440247, S66739693, P83496418, Veinte (20) billetes de Cinco bolívares (Bs. 5,oo) seriales Nro. G00968852, L44672433, F09870349, F89407538, G27707468, K03396089, L31249495, L31249491, L02318910, F03549424, L50642786, K48130661, L42834263, G32804558, K41866028, F21147294, J13556447, L14688237, G23569833, F79070106. Indicandose que la sustancia incautada previa verificación de la misma y toma alícuota arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, y MARIHUANA, se procedió a informarle al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, cuya droga una vez realizada la experticia de ley resultó ser Marihuana, con un peso de 14 gramos (14 grs.) droga denominada COCAINA, con un peso de 15 gramos; por loo que se da por acreditados los hechos antes narrados constitutivo del objeto de juicio, de tall manera que ante la admisión de los hechos efectuada por el acusado a los efectos de la imposición inmediata de la pena se procede a efectuar el cálculo siguiente: el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, contempla una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, lo que sumado sus extremos da una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código Penal arroja un termino medio de diez (10) años de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de la circunstancia atenuante invocada por la defensa, dado que efectivamente no se acredita en autos que el acusado cuente con antecedentes penales, procede a rebajar de dicha pena dos años, quedando una pena a imponer de ocho (8) años de prisión, finalmente en virtud de la admisión de los hechos dado que el quantum de la sustancia incautada estima este Tribunal conforme al principio de proporcionalidad no entra en la categoría de trafico de mayor cuantía, es por lo que se procede a rebajar la pena a la mitad quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta a la cual ha de sumarsele el monto resultante de la pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que prevé una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión, lo que sumado sus extremos da una resultante de ocho (8) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código Penal arroja un termino medio de cuatro (4) años de prisión, y en virtud de la circunstancia atenuante invocadas por la defensa privada, procede a rebajar un (1) año, quedando una pena a imponer de tres (3) años de prisión, pena ésta que en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar la pena a la mitad quedando en un (1) año y seis (6) meses de prisión, y dado la concurrencia de pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma de esta la mitad que son nueve (9) meses de prisión, que sumada a la indicada, genera una pena definitiva a aplicar en el presente caso de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos para imposición de pena, al acusado FRANCISCO JOSÈ DEL VALLE MAYO CORONADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.360.313, soltero, nacido en fecha 27/03/78, de oficio Pintor y vendedor de comida ambulante, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Tiotista Coronado y Isidoro Mayo (d) y residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio La Rosa, casa S/N, cerca del Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la Medida cautelar previamente acordada se ordena librar la Boleta de Libertad respectiva. Dejándose constancia que el acusado FRANCISCO JOSÈ DEL VALLE MAYO CORONADO, sale en libertad desde la sala de audiencias, en virtud de haberse acordado a su favor Medida Cautelar. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez