REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006482
ASUNTO : RP01-P-2012-006482

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sede del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.346.756, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-91, residenciado en el sector San Francisco calle Santa María casa Nro. 28 Cumaná, Estado Sucre, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado SIMON MALAVE, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también el mentado acusado LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, no así sus Defensores Privados, respecto de lo cual solicita el derecho de palabra el aludido acusado manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de revocar a sus Defensores de Confianza, Abogados HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, y se designe en su lugar un defensor público, por lo que encontrándose de guardia dentro del marco del referido plan de celeridad procesal la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien actúa en sustitución del Defensor Público Tercero Suplente en Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesta del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación presentada en fecha once de octubre de dos mil doce, en contra del ciudadano LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2.012, cuando siendo las 07:10 horas de la noche, el funcionario Sargento Segundo POSTEMUS CASTRO HERVE, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día viernes 21 de Septiembre de 2.012, a eso de las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano 1TTE. TORRES HERNANDEZ JOSE, Comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/2DO. JIMENEZ SANCHEZ JHONAL y S/2DO. RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad, como a eso de las 03:50 horas de la tarde cuando nos encontrábamos por el sector San Francisco, avistamos a un sujeto quien se desplazaba en un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horse, color azul, placas AD5W75A, el cual vestía una franela de color rojo y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de los efectivos mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida, por lo procedimos a darle la voz de alto e indicarle que se estacionara al lado derecho de la avenida, el ciudadano se detuvo, posteriormente procedimos a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones de las personas el sujeto pertenece a la Banda del “PROYECTIL”, en vista de que no encontramos a ninguna persona que nos sirviera de testigo en dicho procedimiento, procedimos a efectuarle la respectiva revisión a dicho ciudadano, le solicitamos que mostrara toda sus pertenencias, mostrándonos la cedula de identidad, ya que era lo único que poseía, posteriormente el S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL le efectuó una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 del Código Orgánico Procesal acuerdo Penal encontrándole en el bolsillo derecho del un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado tanto el ciudadano como el vehículo tipo moto involucrado en la presente averiguación, hasta la sede del Destacamento Nro. 78. quedando identificado como queda escrito: LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.346.756, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-91, residenciado en el sector San Francisco calle Santa María casa Nro. 28 Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisionómicas: piel blanca, cabello negro crespo, 1,70 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color rojo y un jeans de color azul. Así mismo se procedió al pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco gramos (45 grs.) de presunta Cocaína. Estando en la sede del Destacamento Nro. 78, el ciudadano manifestó en presencia de dos ciudadanos quienes estaban llegando de otro procedimiento, que la Droga si era de él, tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ MARVAL y JESUS GREGORIO CORDOVA DIAZ, quienes son testigos cuando el ciudadano asumió que la presunta Droga incautada le pertenecía”; en razón de todo ello estima el Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON, manifestó: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedara ratificado en entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante pido al tribunal que previamente y en el marco del plan de celeridad procesal a cargo del Ministerio Penitenciario, le sea revisada la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido, y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho, solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le impuso al acusado LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada nuevamente la palabra a la defensa, ésta solicitó se impusiera la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, alegando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de que su defendido no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, considera procedente en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumanà; asimismo vista su exposición libre y conciente mediante la cual admite los hechos constitutivos del objeto de juicio, los cuales fueran enmarcado en los siguientes términos, que el funcionario Sargento Segundo POSTEMUS CASTRO HERVE, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, da cuenta que el día viernes 21 de Septiembre de 2.012, a eso de las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano 1TTE. TORRES HERNANDEZ JOSE, Comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, sale de comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/2DO. JIMENEZ SANCHEZ JHONAL y S/2DO. RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad, y que como a eso de las 03:50 horas de la tarde, cuando se encontraban por el sector San Francisco, avistan a un sujeto quien se desplazaba en un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horse, color azul, placas AD5W75A, el cual vestía una franela de color rojo y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de los efectivos mostró una actitud sospechosa e intento emprender veloz huida, por lo proceden a darle la voz de alto e indicarle que se estacionara al lado derecho de la avenida, ante lo cual el ciudadano se detuvo, que posteriormente proceden a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones de las personas el sujeto pertenece a la Banda del “PROYECTIL”, en vista de que no encuentran a ninguna persona que les sirviera de testigo en dicho procedimiento, proceden a efectuarle la respectiva revisión a dicho ciudadano, solicitándole que le mostrara todas sus pertenencias, mostrándoles la cedula de identidad, ya que era lo único que poseía, posteriormente refieren que el S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL le efectuó una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho del un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano y el vehículo tipo moto involucrado en la averiguación, hasta la sede del Destacamento Nro. 78. quedando identificado como LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.346.756, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-91, residenciado en el sector San Francisco calle Santa María casa Nro. 28 Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisionómicas: piel blanca, cabello negro crespo, 1,70 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color rojo y un jeans de color azul. Así mismo proceden al pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco gramos (45 grs.) de presunta Cocaína. Estando en la sede del Destacamento Nro. 78, el ciudadano manifestó en presencia de dos ciudadanos quienes estaban llegando de otro procedimiento, que la Droga si era de él, tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ MARVAL y JESUS GREGORIO CORDOVA DIAZ, quienes son testigos cuando el ciudadano asumió que la presunta Droga incautada le pertenecía; por efecto de lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, ratificada en por el Ministerio Público; por lo que se procede de seguidas a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo allí dispuesto tiene prevista una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber diez (10) años de prisión, y apreciada la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, es decir, de ocho (8) años de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, a saber cuatro (04) años de prisión, siendo la aplicable en definitiva mas las accesoria de ley. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.346.756, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-91, residenciado en el sector San Francisco calle Santa María casa Nro. 28 Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017), asimismo se le condena a las accesorias de Ley y por efecto de ellas a tenor de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, está contemplado y comprende, por razón de la materia de la especialidad de que se trata, y especialmente el tipo penal por el cual se le condena, es decir, Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comprende necesariamente la Confiscación del bien incautado y asegurado preventivamente, siendo éste un vehículo moto, marca: Keeway, modelo: Hourse; color: Azul; Placas: ADSW75A, los cuales de conformidad con lo previsto en la Ley especial que rige la materia de Droga, son adjudicados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a quien se ordena oficiar. Se subsana en el presente fallo, la omisión de la pena accesoria de confiscación que no se asentó en el acta levantada con ocasión del aludido acto, por lo que se acuerda notificar de ello a las partes, como alcance al fallo emitido en dicha audiencia. Asimismo, en virtud de la revisión de la medid de coerción personal otorgada, se otorga en este acto la Libertad del acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Internado Judicial. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez