REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004464
ASUNTO : RP01-P-2011-004464

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las siendo las 6:40 p.m., se constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, en representación del Ministerio Público, el Abogado EDGAR RANGEL, quien solicita el enjuiciamiento de dicho y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también el mentado acusado ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, y la Abogada ESLENY MUÑOZ, quien actúa en sustitución del Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, no contándose con la presencia de la victima respecto de quien sus derechos están garantizados a través del Ministerio Publico. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
El Ministerio Público, representado en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó a viva voz: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-11-2011, que cursa a los folios 44 al 49 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA y del ESTADO VENEZOLANO; y ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA; en razón de los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2011, cuando el ciudadano LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA, regresaba del banco ubicado en la Avenida Universidad, y cuando se retiraba del lugar fue sorprendido por dos sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego con la que le apuntaba mientras le despojó de la suma de cuatro mil bolívares (BS. 4.000,oo) para luego salir corriendo hacia una moto tenían en el lugar momento en el que una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a bordo de una unidad moto que realizaba labores de patrullaje por el lugar observan la moto y actitud de sus tripulantes y emprenden persecución hacia ellos, donde los sujetos al percatarse de la misma abandonan la moto y pretenden internarse por las malezas del lugar, donde son alcanzados por los funcionarios quienes le efectúan revisión corporal encontrando a uno de ellos un arma de fuego, quedando identificado dicho sujeto como JOSE ALBERTO NUÑEZ BRITO, momento en el que se le acercó el ciudadano victima LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA manifestando que le habían despojado de un dinero, y en razón de todo ello es por lo que el Ministerio Público acusa a los nombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA, y al primero de los nombrados adicionalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, manifestó: “Esta defensa en el marco del plan cayapa y previa conversación con su defendido, en forma previa desea presentar al Tribunal una argumentación de la cual requiere el pronunciamiento previo a los fines que subsiguientemente a ello, mi representado manifieste o no su disposición de admitir los hechos, en tal sentido le solicito estudie la posibilidad de efectuar un cambio de calificación respecto del tipo penal imputado, ya que en torno a la narración de los hechos la supuesta amenaza a la víctima que presuntamente efectuaran mis defendidos con un arma de fuego, solo constituye una aseveración de ella víctima por cuanto no hay otro elemento que de sustento a su dicho, además que ha de señalarse que ya esta ciudadano víctima en la audiencia preliminar tal como se recoge en acta levantada al efecto, expresó que el no pudo identificar a sus agresores, por lo que pudiéramos estar en presencia de un ROBO GENERICO y así le pido evalúe a los fines de un cambio de calificación jurídica y de estimar procedente tal pedimento, pido al Tribunal que previamente le sea revisada la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido, y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsiguientemente, pido respetuosamente a este juzgado que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. Seguidamente en razón de la exposición de la defensora se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación y medida de coerción personal. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y vista la acusación y argumentación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de la defensa, procede este Tribunal a evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcadas como hecho objeto del presente juicio y los elementos de sustento del mismo en dicho acto conclusivo a los fines de estimar la viabilidad del pedimento de la defensa respecto de la calificación jurídica, y en tal sentido coincide este Juzgado con el alegato de la defensa en el entendido que, si bien es cierto que se indica conforme a la denuncia de la víctima el empleo de un arma de fuego en su contra, no es menos cierto que al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de la acusación fiscal como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por en la misma y señalado en el auto de apertura a juicio, debiendo efectuarse el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA, obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; Asimismo este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa respecto de la medida de coerción personal impuesta al acusado, estima procedente conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo e imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal en su numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Emitido tal pronunciamiento, se procede de seguidas a imponer al acusado ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio mecánico, nacido en Cumaná en fecha 24-07-1991, indocumentado, hijo de los ciudadanos Katiuska Marquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa N° 39, cerca de repuestos el gordo, detrás de la DIEX, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, otorgándosele de seguidas al acusado el derecho de palabra quien expreso a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo se otorga la palabra a la defensa, Abogada ESLENY MUÑOZ, quien expreso: “Vista la admisión efectuada por mi representado para que se le imponga la pena correspondiente al delito de Robo Genérico, solicito a tal efecto se efectúe la rebaja correspondiente por la aplicación del procedimiento especial y se considere la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: “No tengo objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Es todo”.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, y sobre la base de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a realizar la imposición inmediata de la pena, por lo que se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuesto, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de seis (6) años de prisión y el superior de doce (12) años de prisión, siendo la suma de estos extremos dieciocho (18) años de prisión y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber nueve (9) año de prisión, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar de la pena dos años, por lo que la pena a imponer es de siete (7) años de prisión y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al ciudadano ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio mecánico, nacido en Cumaná en fecha 24-07-1991, indocumentado, hijo de los ciudadanos Katiuska Márquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa N° 39, cerca de repuestos el gordo, detrás de la DIEX, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, adjuntas a oficio. Se hace constar que la libertad del acusado se materializa desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Se insta al Secretario Administrativo en su debida oportunidad aperturar cuaderno separado en virtud de haberse acordado la separación de la causa en cuanto al acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ BRITO, para luego remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese notificación a la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez