REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007120
ASUNTO : RP01-P-2012-007120

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en razón de la solicitud de enjuiciamiento formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos EDER JOSÉ BELLO MATA y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, La Víctima WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, La Defensora Privada Abg. NORELYS AMARGURA, quien ejerce la defensa técnica del acusado MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, el acusado MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, previo traslado por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y quien se encuentra bajo Apostamiento Policial, el acusado EDER JOSÉ BELLO MATA, previa comparecencia por emplazamiento toda vez que se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los Defensores Privados Abogados ALBERTO GONZÁLEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ quienes ejercen la defensa de este último acusado, no compareciendo víctima, ni medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos a los imputados, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción del debate, manifestando los acusados su disposición de optar a tal procedimiento, fue por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición Fiscal
El Ministerio Público, representado en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó a viva voz: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-11-2012, que cursa a los folios 141 AL 157 de la primera pieza de las actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos EDER JOSÉ BELLO MATA, venezolano, de 18 años, natural de esta caracas, nacido en fecha 12/10/1993, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.130.467, hijo de José del Valle Bello y Milagros Mata, residenciado barrio sabilar, sector las marías, casa s/n , Cumaná, Estado Sucre, y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, venezolano, de 18 años, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.494.465, residenciado calle 01, casa No. 45, Barrio Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ en razón de los hechos ocurridos en fecha en razón de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2012, cuando aproximadamente a las 11:20 a.m., el ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ se encontraba en su Empresa SILENCIADORES ELECTROAUTO PORLAMAR”, ubicado en la Avenida las palomas, cruce con Avenida Humbolt, cuando entró un sujeto quien le pidió le mostrara unos mofles, y al rato llegó un sujeto, por lo que el ciudadano Williams Bartolomé Ramírez Rodríguez cuando va en dirección a los mofles, los dos sujetos sacaron a relucir arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron al ciudadano que le entregara el dinero o lo mataba, procediendo éste a entregárselo y dichos sujetos salen huyendo del lugar, sacando la víctima un arma de fuego de su propiedad y procediendo a dispararles quedando uno de los sujetos herido fuera del negocio siendo ayudado por el otro quien lo monta en un vehículo fiat y huyen del lugar, procediendo la víctima a llamar telefónicamente a la acudiendo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes conforme la información que le aportara la víctima logran la detención de dichos sujetos quienes quedaron identificados como EHINAR AZAEL MATA, EDER JOSE BELLO MATA Y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO. Es todo.”

LA VÍCTIMA
Presente el ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.833.136, y de este domicilio, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Estoy de acuerdo con los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada NORELYS AMARGURA, manifestó: “Buenos días, una vez que usted instruyó a la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestada por parte de éste su decisión de querer optar al mismo, solicito la imposición de la pena, y a la hora de establecer la misma solicito se tome en cuenta las rebajas de ley, asimismo señala esta defensa que en la oportunidad de celebrarse reconocimiento en rueda de individuos la victima no reconoció a mi defendido, y en la Audiencia Preliminar manifestó libre de coacción y apremio que las personas que en condición de acusados que se encontraban en sala de audiencia no eran los que habían perpetrado el hecho del cual resultara víctima, no obstante, dada la manifestación de voluntad de mi representado de quererse acoger al aludido procedimiento especial, solicito estudie la posibilidad de efectuar un cambio de calificación jurídica en la presente causa a Robo Genérico, según lo previsto en el artículo 455 del Código Penal; y de igual manera a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente se proceda a la revisión de la medida de coerción personal que fuera impuesta a mi defendido, de apostamiento policial, y se le otorgue alguna medida menos gravosa y se pueda garantizar satisfactoriamente las finalidades del presente proceso. Una vez el tribunal emita su pronunciamiento respecto de estos pedimentos pido se le otorgue el derecho de palabra nuevamente a mi defendido. Es todo”. Asimismo en forma seguida se le otorga el derecho de la Palabra al Abogado ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: Esta defensa en virtud de la disposición de mi defendido de optar a la admisión de hechos, esta defensa comparte y solicita en forma previa al igual que la defensa que me antecedió, un cambio de calificación jurídica en la presente causa a Robo Genérico, según lo previsto en el artículo 455 del Código Penal; y de igual manera a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente se proceda a la revisión de la medida de coerción personal que fuera impuesta a mi defendido otorgándosele una ampliación en el lapso de presentaciones, y posterior a ello conforme al pronunciamiento del Tribunal, solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a éste a los fines que exprese en forma personal y voluntaria, su decisión o no de acogerse al aludido procedimiento de admisión de los hechos.- Es todo”. Seguidamente en razón de la exposición de la defensora se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación y medida de coerción personal. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y vista la acusación y argumentación fiscal, así como el derecho de palabra que ejerciera la víctima de autos, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de la defensa, procede este Tribunal en forma previa a evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y enmarcadas como hecho objeto del presente juicio y los elementos de sustento del mismo en dicho acto conclusivo a los fines de estimar la viabilidad del pedimento de la defensa respecto de la calificación jurídica, y en tal sentido coincide este Juzgado con el alegato de la defensa en el entendido que, si bien es cierto que se indica conforme a la denuncia de la víctima el empleo de un arma de fuego en su contra, no es menos cierto que al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de la acusación fiscal como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida en la misma y señalado en el auto de apertura a juicio, debiendo efectuarse el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; Asimismo este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa respecto de la medida de coerción personal impuesta a los acusados, estima procedente conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, quien se encuentra bajo Apostamiento Policial, y del acusado EDER JOSÉ BELLO MATA, considerando procedente imponer al primero de los nombrados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal en su numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y al segundo ampliar su régimen de presentaciones a cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Emitido tal pronunciamiento, se procede de seguidas a imponer a los acusados EDER JOSÉ BELLO MATA, venezolano, de 18 años, natural de esta caracas, nacido en fecha 12/10/1993, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.130.467, hijo de José del Valle Bello y Milagros Mata, residenciado barrio sabilar, sector las marías, casa s/n , Cumaná, Estado Sucre, y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, venezolano, de 18 años, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.494.465, residenciado calle 01, casa No. 45, Barrio Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, otorgándosele de seguidas al acusado EDER JOSÉ BELLO MATA el derecho de palabra quien expreso a viva voz y libre de toda coacción y apremio, expresó: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo se otorga la palabra al acusado MANUEL MARIA RIVERO SALGADO quien de igual manera a viva voz y libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Inmediatamente se otorga el derecho de palabra a la Defensora NORELYS AMARGURA, quien argumentó: “Vista la admisión efectuada por mi representado para que se le imponga la pena correspondiente al delito de Robo Genérico, solicito a tal efecto se efectúe la rebaja correspondiente por la aplicación del procedimiento especial y se considere la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo”.- Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Abogado ALBERTO GONZALEZ, quien expresó de igual manera: “Me uno al argumento de mi colega, en consecuencia en razón de la admisión de los hechos libre y conciente que ha expresado mi defendido, solicito se efectúe la rebaja correspondiente por la aplicación de dicho procedimiento especial y se considere la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en razón que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo”.- Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: “No tengo objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Es todo”.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, y sobre la base de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a realizar la imposición inmediata de la pena, por lo que se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuesto, se observa que dicho delito de ROBO GENERICO, está previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de seis (6) años de prisión en su límite mínimo y el superior de doce (12) años de prisión, siendo la suma de estos extremos dieciocho (18) años de prisión y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber nueve (9) año de prisión, pena aplicable en el presente caso, y atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar de la pena dos años, por lo que la pena a imponer es de siete (7) años de prisión y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los ciudadanos EDER JOSÉ BELLO MATA, venezolano, de 18 años, natural de esta caracas, nacido en fecha 12/10/1993, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.130.467, hijo de José del Valle Bello y Milagros Mata, residenciado barrio sabilar, sector las marías, casa s/n , Cumaná, Estado Sucre, y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, venezolano, de 18 años, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.494.465, residenciado calle 01, casa No. 45, Barrio Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, adjunta a oficio. Se hace constar que la libertad del acusado se materializa desde la sala de audiencias. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Dada la celebración de la presente audiencia se acuerda dejar sin efecto la apertura de cuaderno separado ordenado, y por efecto de ello se acuerda dejar transcurrir el lapso legal para que este fallo adquiera firmeza y a tal efecto se insta al Secretario Administrativo remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, una vez ello se produzca. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez