REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003829
ASUNTO : RP01-P-2010-003829


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico, previo auto de apertura a juicio dictado con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar, en la que segun formal escrito de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se solicita el enjuiciamiento del ciudadano ROBERT ALEXANDER ANDRADES MARTÍNEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, atendiendo a la reforma implementada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció en el artículo 375 el derecho del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello al acusado de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, expresó “El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae al ciudadano ROBERT ALEXANDER ANDRADES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.010, de estado civil soltero, 32 años, de ocupación pescador, nacido en fecha 25-02-1978, domiciliado en calle el espinal Araya frente de la Escuela Bolivariana El Castillo, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a esta sala de juicio, en virtud de investigación la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en 17 de octubre del año 2010, cuando siendo las 12:30am funcionario policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje avistan a un ciudadano de actitud sospechosa en la calle ribero cerca del puente de salida de araya hacia la vía nacional específicamente donde esta ubicado un kiosco de color azul al ver la comisión trató de esconderse detrás del kiosco donde los funcionarios observaron cuando el referido ciudadano se introdujo algo en la pretina del pantalón y efectivamente al momento de la revisión corporal se le incauta adherido a su cuerpo un bolso tipo morral color gris oscuro respecto del cual se negaba a que lo revisaran y del mismo logran sacar un arma de fuego de fabricación casera y dos bomba lacrimógenas por lo que quedo detenido, razón por la que fue acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al celebrarse la Audiencia Preliminar fue hallado por el Juzgado de Control fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho acusado; por lo que con todo respeto la representación fiscal pide al Tribunal que esté muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; se observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios y se acreditara la responsabilidad del acusado ROBERT ALEXANDER ANDRADES MARTÍNEZ, arcenal probatorio que deberá ser evaluado aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para arrojar una decisión con justicia.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ROBERT ALEXANDER ANDRADES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.010, de estado civil soltero, 32 años, de ocupación pescador, nacido en fecha 25-02-1978, domiciliado en calle el espinal Araya frente de la Escuela Bolivariana El Castillo, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en su condición de acusado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada Defensora Pública Penal, MARIANA ANTON. Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte su abogada defensora MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, y en razón de conversación sostenida con el mismo, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo exprese públicamente su voluntad de querer o no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto, así mismo solcito el cese de la medida de presentación impuesta a mi representando en la audiencia de presentación, ya que el mismo cumple presentaciones desde el año 2010. Es todo.” Acto continuo impuesto nuevamente de sus derechos el acusado de autos ROBERT ALEXANDER ANDRADES MARTÍNEZ, al otorgársele el derecho de palabra, expresó: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y pido me den la pena correspondiente. Es todo.”- Seguidamente en atención a la exposición libre y conciente del aludido acusado, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abogada MARIANA ANTON y ésta expresa: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de arma de fuego, e invoco a su favor la aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4ª del artículo 74 del Código Penal, toda vez que mi representado no tiene antecedentes penales acreditados en autos, asimismo pido se aplique el máximo de rebaja de pena conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Inmediatamente ante lo acontecido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresó: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, vista la acusación fiscal, el derecho de palabra que ejerciera el acusado ROBERT ALEXANDER ANDRADES MARTÍNEZ y vista dada la exposición efectuada por la Defensa, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: “En fecha 17 de octubre del año 2010, cuando siendo las 12:30am funcionario policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje avistan a un ciudadano de actitud sospechosa en la calle ribero cerca del puente de salida de araya hacia la vía nacional específicamente donde esta ubicado un kiosco de color azul al ver la comisión trató de esconderse detrás del kiosco donde los funcionarios observaron cuando el referido ciudadano se introdujo algo en la pretina del pantalón y efectivamente al momento de la revisión corporal se le incauta adherido a su cuerpo un bolso tipo morral color gris oscuro respecto del cual se negaba a que lo revisaran y del mismo logran sacar un arma de fuego de fabricación casera y dos bomba lacrimógenas por lo que quedo detenido, por lo que, siendo que el acusado de autos ha admitido como cierto lo ocurrido en los términos planteados en la acusación fiscal, este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado ROBERT ALEXANDER ANDRADES MARTÍNEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual se hace en los siguientes términos:: El delito por el cual el acusado ha admitido los hechos, lo es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando un total de ocho (08) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numeral 4°, invocado por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo toda vez que es una disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, ya que se observa que el acusado no registra antecedentes penales en autos, por lo que se acuerda tomar como pena a aplicar la señalada en su límite mínimo; sería entonces la pena a aplicar de tres (03) años y atendiendo lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal se acuerda la rebaja de dicha pena en la mitad resultando que la pena a imponer sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por Admisión de los Hechos al acusado ROBERT ALEXANDER ANDRADES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.010, de estado civil soltero, 32 años, de ocupación pescador, nacido en fecha 25-02-1978, domiciliado en calle el espinal Araya frente de la Escuela Bolivariana El Castillo, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercero de Juicio
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg.Russellette Gómez