REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003706
ASUNTO : RP01-P-2010-003706
AUTO QUE ORDENA CAPTURA
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el día 11-11-2010, fecha en la que fue presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra del ciudadano GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y con ocasión de ello en fecha 7 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dictándose Auto de Apertura a Juicio en su contra, siendo asignada por distribución al Juzgado Primero de Juicio conforme auto de fecha 07 de Enero de 2011, una vez dictado el correspondiente auto de entrada se fijo oportunidad para la celebración del juicio, observándose que en fecha 10 de Mayo de 2012, el Abogado Nayip Beirutti, correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento de dicha causa a partir del 15 de Mayo de 2012, ocasión desde la cual se ha venido haciendo fijaciones para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la incomparecencia del imputado de autos uno de los motivos de diferimientos en la presente causa, por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración corresponde a los Tribunales de la República, procede a la revisión minuciosa de la causa y a efectos de decidir observa:
Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenidos, se le dió a conocer los derechos que le asisten y sus deberes como procesados, y entre éstos últimos cumplir el régimen de presentaciones impuesto como medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad asi como el de atender los llamados del Tribunal, constatándose que en Octubre de 2010 se le estableció un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al realizarse revisión a través del sistema Juris 2000 acerca del cumplimiento de la aludida Medida de coerción personal que le fuera otorgada a dicho ciudadano, se constata que, no fue cumplido de manera regular como le fue impuesto, así como también se constata que habiéndosele dejado las boletas de citación en su residencia nunca compareció a las audiencias convocadas, constatándose en la última resulta de la boleta de citación consignada, que residente de dicha vivienda, según reporta el alguacil actuante manifestó que ya dicho ciudadano no reside allí y que éste anda huyendo de la justicia, de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/10/1981, cédula de identidad N° 16.722.663, vigilante, soltero, y domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. Abg. Russellette Gómez.-
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