REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002081
ASUNTO : RP01-P-2011-002081

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración de audiencia de imposición de captura respecto del ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado SIMÓN MALAVÉ, quienen la presente causa procesa y requiere el enjuiciamiento del aludido ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, y le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constata que encuentran presentes también el mentado acusado LUIS ÁNGEL MEDINA, la Defensora Publica Séptima Abogada YURAIMA BENITEZ en sustitución de la Defensora Publica Primera, por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado, procedió a la celebración de dicho acto, procediendo a informar al acusado presente los motivos y razones de su Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien al otorgársele el derecho de palabra manifestó que ello obedecía a su lugar de residencia que se dificultaba se practicasen de manera efectiva las citaciones ordenadas, y en ocasiones en que fueran practicadas se le imposibilitaba trasladarse al Tribunal para el desarrollo de la audiencia por no contar con los recursos económicos para ello, aseverando que se comprometía a hacer todo lo posible por acudir a los nuevos llamados; acto continuo requirió el derecho de palabra la defensora Publica Séptima Abogada YURAIMA BENITEZ y expresó: “Siendo la oportunidad legal para ello, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evalúe la posibilidad de modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra de mi defendido por razón de sus incomparecencias a juicio, ello en razón que, como él lo ha manifestado en esta audiencia es de escasos recursos económicos, además de la ubicación de su residencia que imposibilita la practica efectiva de sus convocatorias a juicio, a lo cual ha de sumarse su compromiso de hacer sus mas grandes esfuerzos por no faltar en lo adelante, razones éstas por las que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, toda vez que la cantidad de sustancia ilícita incautada en la presente causa así también lo permite, de igual manera pido que de acordarse esta solicitud y de imponerse un régimen de presentaciones se haga por ante el Juzgado del Municipio Montes. Asimismo quiero manifestar al Tribunal que en conversación sostenida con mi defendido este me ha manifestado su disposición de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga en torno a tal procedimiento a los fines que el personalmente haga su exposición a viva voz. Es todo”. En atención a lo expuesto por la defensora, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Publico, procede a imponérsele de sus derechos al acusado y particularmente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, explicandosele en palabras sencillas su contenido y alcance, y aun cuando la presente audiencia no fue convocada para la celebración del juicio, no obstante es viable el requerimiento de la defensa y asi lo ha compartido el Ministerio Publico, ante ello el acusado manifestó su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ, expresó a viva voz: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 26/05/2011, cursante a los folios 41 al 45, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.795, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-11-82, hijo de Armando Barreto y Luisa Medina, residenciado en el caserío San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa S/N°, cerca del Liceo y de la bodega del Sr. Rubencito, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2011, cuando siendo las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE JAVIER VIDAL DÍAZ y AGENTE PEDRO LOBATÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje y estando en la Avenida Antonio José de Sucre, específicamente frente a la licorería “ANNY” y la hacienda “LA GUANIPERA”, avistaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadirla, tornándose nervioso, rápidamente se le dio la voz de alto, acatando la misma, procediendo a identificarse como funcionarios, luego le indicaron que iba a ser revisado, buscando primero a una persona que fungiera como testigos, quedando identificados como ALEXANDER JOSÈ CARPINTERO y RENNY JOSÈ KIAMI, y en presencia de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron al ciudadano que mostrara lo que llevaba oculto, sacando el mismo del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de color amarilla, contentiva de veinticinco (25) envoltorios de papel de aluminio, contentivo a su vez de una sustancia sólida, sustancia esta que tal y como se evidencia en la Experticia Química Nº 9700-162-T-0612-11, es la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ( 2 grs. 985 mgs). En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como LUIS ÀNGEL MEDINA. Así mismo, ratificó el Ministerio Publico en ese acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraría la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaría en esa sala de audiencias. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo.”.-

EL ACUSADO Y ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impone nuevamente de sus derechos, al acusado LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.795, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-11-82, hijo de Armando Barreto y Luisa Medina, residenciado en el caserío San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa S/N°, cerca del Liceo y de la bodega del Sr. Rubencito, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, principalmente del contenido del numeral 5° del Pert 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy particularmente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lenguaje comprensible y libre de coacción y apremio, expresó públicamente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena en forma inmediata. Es todo”.”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y argumentó: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se realice un cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en razón de la cantidad de sustancia ilícita que constituye en esta causa el objeto material del delito que se le imputa, por cuanto sobre pasa de la cantidad prevista en el citado artículo 153, en menos de un gramo, asimismo solicito se aplique lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales, y solicito se le aplique el termino mínimo de la pena a imponer. De igual manera solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra toda vez que la misma se ha materializado y se instruya para que sea desincorporado del sistema SIIPOL como persona solicitada por esta causa y que se me expida copia simples de la presente acta.- Es todo”. Seguidamente, visto lo acontecido, este juzgado otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa: ““Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto le sea impuesto al acusado una medida cautelar; de igual manera, en atención a lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.”.-

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, esta juzgadora, en revisión minuciosa de las actuaciones, puede constatar que efectivamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad vigente al día de hoy sobre el imputado de autos obedece a sus incomparecencias a los actos convocados por este Tribunal, y dado lo expresado por éste en sala, lo argumentado por su defensa a lo cual no hace objeción el Ministerio Publico, al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a efectuar revisión de la medida impuesta y que mantiene privado de libertad a dicho acusado a la presente fecha, y estima que puede ciertamente garantizarse el proceso con la imposición de medida menos gravosa que la Privación de Libertad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el 242 numeral 3° ejusdem, acuerda imponerle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Montes de este Estado.- Asimismo, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “En fecha 05 de mayo de 2011, siendo las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE JAVIER VIDAL DÍAZ y AGENTE PEDRO LOBATÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje y estando en la Avenida Antonio José de Sucre, específicamente frente a la licorería “ANNY” y la hacienda “LA GUANIPERA”, avistaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadirla, tornándose nervioso, rápidamente se le dio la voz de alto, acatando la misma, luego que se identificaran como funcionarios, luego le indicaron que iba a ser revisado, buscando primero a una persona que fungiera como testigos, quedando identificados como ALEXANDER JOSÉ CARPINTERO y RENNY JOSÉ KIAMI, y en presencia de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron al ciudadano que mostrara lo que llevaba oculto, sacando el mismo del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de color amarilla, contentiva de veinticinco (25) envoltorios de papel de aluminio, contentivo a su vez de una sustancia sólida, sustancia esta que tal y como se evidencia en la Experticia Química Nº 9700-162-T-0612-11, es la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ( 2 grs. 985 mgs). En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como LUIS ANGEL MEDINA; desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación solicitado por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público se subsume conforme a los hechos narrados en la acusación Fiscal y detallados a viva voz en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público, en el tipo penal imputado ya señalado.- Ahora bien, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja contemplada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal en consideración que el cuantum de la sustancia a criterio de este Juzgado no entra en la categoría de tráfico de mayor cuantía, se estima procedente hacérsele la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se acoge tal situación como atenuante genérica por no poseer el acusado antecedentes penales acreditado en autos, estimando aplicable el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, estimando procedente a esta pena a hacérsele la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad de dicha pena por el argumento antes esgrimido, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.795, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-11-82, hijo de Armando Barreto y Luisa Medina, residenciado en el caserío San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa S/N°, cerca del Liceo y de la bodega del Sr. Rubencito, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017, Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia y visto que se materializo la orden de captura librada en fecha 05-10-2012, se acuerda dejar sin efecto la referida orden de Captura y participar de ello a las autoridades competentes.- De igual manera en virtud que se sustituyo la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado LUIS ÁNGEL MEDINA y decretó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio al referido Tribunal a los fines del seguimiento y control de cumplimiento de dicha medida.- Se otorga la Libertad al acusado LUIS ÁNGEL MEDINA, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumanà y notifíquesele que mediante decisión de esta misma fecha este Tribunal acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en la presente causa en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.795, a los fines de que se sirvan excluirlo del sistema SIIPOL, como persona solicitada, con respecto a la presente causa. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines del registro de las presentaciones del acusado LUIS ÁNGEL MEDINA. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta a oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez