REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001799
ASUNTO : RP01-P-2011-001799
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
En fecha ocho de Noviembre de 2013, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ y GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA, acusado en la presente causa, ciudadanos éstos quienes manifestaran su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogada MARBELLA VARGAS, quien solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, se constata la presencia también de cada uno de éstos, la Defensora Publica Penal, ELIZABETH BETANCOUR, no así el profesional del derecho CARLOS ZERPA, Abogado de confianza del acusado YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, quien hace del conocimiento del Tribunal su decisión de revocar a su Abogado de Confianza antes señalado, y le sea designado a tal efecto un Defensor Publico, acto continuo, dado el desarrollo del plan en mención, encontrándose presente la Abogada SUSANA BOADA, en su condición de Coordinadora de la Defensa Pública, informado de lo sucedido y del requerimiento de Defensor publico por parte del aludido acusado, procedió en el acto a hacer la asignación directa de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT para el mismo, quien presente en el acto acepto la defensa de éste. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone a los acusados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes reiteraron su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarles la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines de imponer a los acusados del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representado en el acto por la Abogada MARBELLA VARGAS, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de éstos una vez sometidos a proceso penal, a tal efecto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en autos en fecha 03-06-2011, cursante a los folios 242 al 346 de la segunda pieza Procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.660.850, nacido el 02/11/1978, de 32 años de edad, profesión u oficio: Detective del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en La Llanada, sector 02, vereda 34, casa Nº 05, Cumaná, estado Sucre, hijo de Maritza Hernández y Eduardo Bello, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal venezolano, el imputado YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.315.096, nacido el 17/09/1981, de 29 años de edad, profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en San Luís II, vereda 3, casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, hijo de Nestor Acevedo y Rosa Vicent, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, el imputado JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.935, nacido el 13/02/1980, de 31 años de edad, profesión u oficio: Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en avenida las Industrias, sector Súper Bloques, bloque 24, planta baja, apartamento 0007, Cumaná, estado Sucre, hijo de Asdrúbal Marcano y Maria de Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ordinal 3° del artículo 155 del Código Penal Venezolano, el imputado JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.126.117, nacido el 15/03/1978, de 32 años de edad, profesión u oficio: Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en Boca de Sabana, calle San José, casa s/nº, cerca del Callejón San José, Cumaná, Estado Sucre, hijo de German Aillón y Daisy Martínez; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el imputado GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.761.339, nacido el 02/04/1989, de 22 años de edad, profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en Bolivariano Segundo, vereda B, casa Nº 05, Cumaná, estado Sucre, hijo de Manuel Velásquez y Olga Presilla por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84 en concatenado con el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ, COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 84, en relación al ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO; COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 84, concatenado con el articulo 415, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en le articulo 438 del Código y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, concatenado ordinal 3° del artículo 155 del Código Penal; en razón de los hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2011, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANO RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ (OCCISO) y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO (OCCISO), se encontraban reunidos en el patio común de varias viviendas, ubicadas en la avenida principal de Cantarrana, detrás de la bodega Corazón de Jesús de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, mientras compartían, se presentó una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), integrada por los funcionarios INSP. JOHAN AILLON, SUB. INSP. ROBINSON RAMIREZ, SUB. INSP. JOEL RODRÍGUEZ CHIRINOS, DTTVE. FRANCISCO BELLO, AGTE. YORFRI ACEVEDO y AGTE. CESAR BLANCHART en la unidad P-001 (perteneciente a esa institución policial), quienes fueron abordados por el funcionario AGTE. GREGORY VELASQUEZ quién les manifestó que había sido amenazado de muerte por unos sujetos armados, éste funcionario abordó la unidad patrullera P-001 y se trasladó con la mencionada comisión policial al callejón donde se encontraban los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ (OCCISO) y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO (OCCISO), bajándose de la unidad los funcionarios, quienes ingresaron a pie por el callejón, accionado sus armas de fuego, éstos sin haber practicado las primeras diligencias necesarias para verificar lo planteado por el funcionario AGTE. GREGORY VELASQUEZ, momento en el cual los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, al oír los disparos y ver que se acercaban unas personas portando armas de fuego, optan por salir corriendo del lugar, por la parte lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana NIURKA DEL VALLE FERNANDEZ y es el momento en el cual, uno de los funcionarios acciona su arma de reglamento en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, impactándolo en la región lumbar derecha con salida en el epigastrio (según resultado médico forense Nº 162-S/N de fecha 02 de abril de 2011). Ahora bien, cuando sucedían los hechos, los hoy occisos ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, se quedaron en el sitio del suceso, donde fueron neutralizados y abordados por la comisión policial, ordenándole la misma que se pegaran contra el vehículo color blanco que se encontraba en ese lugar aparcado, propiedad del ciudadano PEDRO RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, a los fines de realizarles una revisión corporal sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico y al tiempo que le preguntaban que “donde está el dinero?” y “donde está la mercancía?”. Los funcionarios policiales, al no conseguir su cometido decidieron trasladar a los occisos a la parte lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana NIURKA DEL VALLE FERNANDEZ, y es cuando el occiso ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ intentó salvaguardar su integridad física huyendo del lugar, y los funcionarios DTVE. FRANCISCO BELLO y AGTE. CESAR BLANCHAR, obrando sobre seguro, al momento que accionan sus armas de reglamento en la humanidad del occiso ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ, impactando el primer en la región del lumbar derecha y el otro en la región hemitórax izquierdo, ubicándose otras cuatro (04) heridas en la región inguinal derecha (sedal), flanco izquierdo línea media clavicular, 4to espacio intercostal izquierdo en su línea media axilar, hipocondrio derecho en línea paraesternal y 9no espacio intercostal derecho en línea axilar anterior; mientras que el otro occiso JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, recibía seis (06) heridas producidas por armas de fuego en la región ángulo izquierdo de la mandíbula (tatuaje verdadero de pólvora con halo de dispersión de 10 cms de diámetro), cara postero externa del hombro derecho, hipocondrio derecho (sedal), costilla derecha línea clavicular externa, cara externa de la cadera derecha y dorso del antebrazo derecho. Posteriormente, los funcionarios policiales deciden llevarse a las víctimas ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO a un sitio desconocido, y luego de transcurrir (02) dos horas aproximadamente es cuando ingresan los cuerpos sin vida al Ambulatorio “SALVADOR ALLENDE” de esta localidad ubicado en el sector Caiguire, donde uno de los funcionarios policiales se identificó como SUB. ROBINSON RAMIREZ, según el galeno de guardia Dr. MOISES MARVAL, quien igualmente manifestó que en dicho centro asistencial se encontraban presentes varios funcionarios policiales los cuales se encontraban a bordo de dos vehículos moto y una patrulla. Seguidamente, la Red de Atención Inmediata son los que informan vía radial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), acerca del ingreso de los cadáveres a ese centro asistencial y posteriormente son trasladados a la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá en una unidad policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S). Y en razón de tales hechos son acusados por los delitos antes detallados.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ, YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, y GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA, particularmente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma fueron impuestos del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que contempla el procedimiento especial por admisión de hechos para imposición inmediata de la pena, reiteraron su decisión de querer acogerse a dicho procedimiento expresando cada uno de los acusados, por separado, a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo”. Acto continuo la Defensora en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Solicito se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fueran acusados cada uno de mis defendidos con la disminución prevista conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando a tal efecto se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en razón de que mis defendidos no poseen antecedentes penales. Es todo”. Se le concede la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPRESÓ: “No tengo objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal”.Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ, YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, y GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en torno a los hechos descritos en la parte den la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 02 de abril de 2011, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ (OCCISO) y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO (OCCISO), se encontraban reunidos en el patio común de varias viviendas, ubicadas en la avenida principal de Cantarrana, detrás de la bodega Corazón de Jesús de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, mientras compartían, se presentó una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), integrada por los funcionarios INSP. JOHAN AILLON, SUB. INSP. ROBINSON RAMIREZ, SUB. INSP. JOEL RODRÍGUEZ CHIRINOS, DTTVE. FRANCISCO BELLO, AGTE. YORFRI ACEVEDO y AGTE. CESAR BLANCHART en la unidad P-001 (perteneciente a esa institución policial), quienes fueron abordados por el funcionario AGTE. GREGORY VELASQUEZ quién les manifestó que había sido amenazado de muerte por unos sujetos armados, éste funcionario abordó la unidad patrullera P-001 y se trasladó con la mencionada comisión policial al callejón donde se encontraban los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ (OCCISO) y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO (OCCISO); bajándose de la unidad los funcionarios, quienes ingresaron a pie por el callejón, accionado sus armas de fuego, éstos sin haber practicado las primeras diligencias necesarias para verificar lo planteado por el funcionario AGTE. GREGORY VELASQUEZ, momento en el cual los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, al oír los disparos y ver que se acercaban unas personas portando armas de fuego, optan por salir corriendo del lugar, por la parte lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana NIURKA DEL VALLE FERNANDEZ y es el momento en el cual, uno de los funcionarios acciona su arma de reglamento en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, impactándolo en la región lumbar derecha con salida en el epigastrio (según resultado médico forense Nº 162-S/N de fecha 02 de abril de 2011). Ahora bien, cuando sucedían los hechos, los hoy occisos ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, se quedaron en el sitio del suceso, donde fueron neutralizados y abordados por la comisión policial, ordenándole la misma que se pegaran contra el vehículo color blanco que se encontraba en ese lugar aparcado, propiedad del ciudadano PEDRO RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, a los fines de realizarles una revisión corporal sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico y al tiempo que le preguntaban que “donde está el dinero?” y “donde está la mercancía?”. Los funcionarios policiales, al no conseguir su cometido decidieron trasladar a los occisos a la parte lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana NIURKA DEL VALLE FERNANDEZ, y es cuando el occiso ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ intentó salvaguardar su integridad física huyendo del lugar, y los funcionarios DTVE. FRANCISCO BELLO y AGTE. CESAR BLANCHAR, obrando sobre seguro, al momento que accionan sus armas de reglamento en la humanidad del occiso ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ, impactando el primer en la región del lumbar derecha y el otro en la región hemitórax izquierdo, ubicándose otras cuatro (04) heridas en la región inguinal derecha (sedal), flanco izquierdo línea media clavicular, 4to espacio intercostal izquierdo en su línea media axilar, hipocondrio derecho en línea paraesternal y 9no espacio intercostal derecho en línea axilar anterior; mientras que el otro occiso JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, recibía seis (06) heridas producidas por armas de fuego en la región ángulo izquierdo de la mandíbula (tatuaje verdadero de pólvora con halo de dispersión de 10cms de diámetro), cara postero externa del hombro derecho, hipocondrio derecho (sedal), costilla derecha línea clavicular externa, cara externa de la cadera derecha y dorso del antebrazo derecho. Posteriormente, los funcionarios policiales deciden llevarse a las víctimas ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO a un sitio desconocido, y luego de transcurrir (02) dos horas aproximadamente es cuando ingresan los cuerpos sin vida al Ambulatorio “SALVADOR ALLENDE” de esta localidad ubicado en el sector Caiguire, donde unos de los funcionarios policiales se identificó como SUB. ROBINSON RAMIREZ, según el galeno de guardia Dr. MOISES MARVAL, quien igualmente manifestó que en dicho centro asistencial se encontraban presentes varios funcionarios policiales los cuales se encontraban a bordo de dos vehículos moto y una patrulla. Seguidamente, la Red de Atención Inmediata son los que informan vía radial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca del ingreso de los cadáveres a ese centro asistencial y posteriormente son trasladados a la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá en una unidad policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos en contra de los referidos acusados FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ, YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, y GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA, por la comisión de los delitos de por los cuales fueran acusados cada uno, en tal sentido se efectúan los cálculos y se discriminan de la manera siguiente: el ciudadano FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ, fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ, tipo penal que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión, y en virtud de no estar acreditados en autos que cuenten con antecedentes penales acogiéndose al efecto la atenuante genérica invocada por la defensa, se rebaja dicha pena y se toma en su termino mínimo, es decir, quince (15) años de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el bien jurídico tutelado afectado es la vida, y el tipo penal ya señalado excede en su limite máximo de ocho (8) años, se rebaja una tercera parte a la pena aplicable que equivale a cinco (5) años de prisión, arrojando una pena a imponer de diez (10) años de prisión por este delito, a lo cual ha de sumársele la pena resultante en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, tipo penal que tiene previsto una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión, a lo cual se le rebaja por aplicación de la atenuante genérica invocada por la defensa, ello en virtud de no estar acreditados en autos que cuenten con antecedentes penales, se rebaja dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando una pena resultante de quince (15) años de prisión, a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal dado que ha sido imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar la mitad de la misma quedando en una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento pro admisión de los hechos y siendo que el bien jurídico tutelado afectado es la vida, y el tipo penal ya señalado excede en su limite máximo de ocho (8) años, se rebaja solo una tercera parte a la pena aplicable que equivalente a dos (2) años, nueve (09) meses de prisión, arrojando una pena a imponer por este delito de Cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, pena de la cual a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal resulta aplicable solo un (1) año, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, debiendo agregársele la pena resultante por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, que viene a ser de cinco (05) meses de prisión, ello en virtud de que dicho tipo penal establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal, dos (02) años y seis (06) meses, y dado el grado en que le es atribuido, es decir en correspectividad según lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, se rebaja dicha pena a la mitad, es decir, en un (01) año y tres (03) meses, y por razón de la rebaja conforme al artículo 375 de una tercera parte de dicha pena se rebaja esta a diez (10) meses de prisión y por efecto de la previsión del artículo 88 del Código Penal, se aplica de ésta solo la mitad, es decir cinco (05) meses; a lo que ha de sumársele la resultante por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya media según la previsión del artículo 37 ejusdem es de cuatro (04) años, que atendiendo a la atenuante invocada por la defensa se toma la pena en su límite mínimo es decir tres (03) años, y por aplicación de la rebaja conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye la pena a la mitad, es decir la pena resultante es de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, solo se toma la mitad, es decir Nueve (09) meses; a lo que ha de agregársele la pena que deviene de la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, tipo penal que prevé una pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión cuya media conforme al artículo 37 del Código Penal es de ocho (08) meses que por aplicación de la atenuante se rebaja a siete (07) meses que por efecto de lo previsto en el artículo 375 se le rebaja un (01) mes y quince (15) días, para una pena resultante de cinco (05) meses y quince (15) días de prisión que por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal resulta una pena a aplicar por este delito de Tres (03) meses de prisión, debiendo agregársele seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal que tiene prevista una pena de uno (01) a cuatro (04) años, cuya media conforme al artículo 37 ejusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses de lo cual por razón de la atenuante invocada se le rebaja seis (06) meses, quedando una pena resultante de dos (02) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda una pena de un (01) Año que al hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal deviene el tiempo ya aludido de Seis (06) meses de prisión, debiendo añadirse ocho (08) días de prisión por la resultante de la aplicación de la pena correspondiente a la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, de la cual se estima aplicable tomando en consideración la admisión de los hechos y la concurrencia de delitos, establecer una multa de 240 Unidades Tributarias, que al hacer su conversión a prisión conforme al Artículo 89 del Código Penal, arroja una resultante de ocho (8) días de prisión obteniéndose en definitiva con la sumatoria de la penas ya indicadas por cada uno de los tipos penales imputados y por los cuales el acusado ya identificado ha admitido los hechos, hay una resultante de pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) días DE PRISION; en torno al ciudadano GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA, acusado por la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ, tipo penal que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión, y en virtud de no estar acreditado en autos que cuente con antecedentes penales acogiéndose al efecto la atenuante genérica invocada por la defensa, se rebaja dicha pena y se toma en su termino mínimo, es decir, quince (15) años de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el bien jurídico tutelado afectado es la vida, y el tipo penal ya señalado excede en su limite máximo de ocho (8) años, se rebaja una tercera parte a la pena aplicable que equivale a cinco (5) años de prisión, arrojando una pena a imponer de diez (10) años de prisión por este delito, a lo cual ha de sumársele la pena resultante en relación a la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 84, en relación al ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, tipo penal que tiene previsto una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, a lo cual se le rebaja por aplicación de la atenuante genérica invocada por la defensa, en virtud de no estar acreditado en autos que cuente con antecedentes penales, se rebaja dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando una pena resultante de quince (15) años de prisión, a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal dado que ha sido imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar la mitad de la misma quedando en una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y siendo que el bien jurídico tutelado afectado es la vida, y el tipo penal ya señalado excede en su limite máximo de ocho (8) años, se rebaja solo una tercera parte a la pena aplicable que equivalente a dos (2) años, nueve (09) meses de prisión, arrojando una pena a imponer por este delito de Cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, pena de la cual a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal resulta aplicable solo un (1) año, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, debiendo agregársele la pena resultante por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, que viene a ser de cinco (05) meses de prisión, ello en virtud de que dicho tipo penal establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal, dos (02) años y seis (06) meses, y dado el grado de participación que le es atribuido, es decir en correspectividad según lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, se rebaja en la mitad de dicha pena, es decir en un (01) año y tres (03) meses, y por razón de la rebaja conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de dicha pena quedando ésta en diez (10) meses de prisión y por efecto de la previsión del artículo 88 del Código Penal, se aplica de ésta solo la mitad, es decir cinco (05) meses; a lo que ha de sumársele la resultante por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, tipo penal que prevé una pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión cuya media conforme al artículo 37 del Código Penal es de ocho (08) meses que por aplicación de la atenuante se rebaja a siete (07) meses que por efecto de lo previsto en el artículo 375 se le rebaja un (01) mes y quince (15) días, para una pena resultante de cinco (05) meses y quince (15) días de prisión que por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal resulta una pena a aplicar por este delito de Tres (03) meses de prisión, debiendo agregársele seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal que tiene prevista una pena de uno (01) a cuatro (04) años, cuya media conforme al artículo 37 ejusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses de lo cual por razón de la atenuante invocada se le rebaja seis (06) meses quedando una pena resultante de dos (02) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda una pena de un (01) Año que al hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal deviene el tiempo ya aludido de Seis (06) meses de prisión, debiendo añadirse ocho (08) días de prisión por la resultante de la aplicación de la pena correspondiente a la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, se estima aplicable tomando en consideración la admisión de los hechos y la concurrencia de delitos, establecer una multa de 240 Unidades Tributarias, que al hacer su conversión a prisión conforme al Artículo 89 del Código Penal, arroja una resultante de ocho (8) días de prisión obteniéndose en definitiva con la sumatoria de la penas ya indicadas por cada uno de los tipos penales imputados y por los cuales el acusado ya identificado ha admitido los hechos hay una resultante de pena a definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23 ) DIAS DE PRISION; respecto del acusado YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, tiene previsto una pena de quince (15) a veinte (20) años que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, a los cual se le rebaja por aplicación de la atenuante genérica invocada por la defensa, al no estar acreditado en autos que cuente con antecedentes penales, se rebaja un (1) año y seis (6) meses de prisión, quedando una pena resultante de dieciséis (16) años de prisión, a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal dado que ha sido imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar solo una tercera (1/3) parte de la pena aplicable, dado el tipo de delito que atenta contra el derecho a la vida, por lo que hay que deducir cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión a la pena ya señalada, de lo cual deviene una pena resultante de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y siendo que el bien jurídico tutelado afectado es la vida, y el tipo penal ya señalado excede en su limite máximo de ocho (8) años, se rebaja solo una tercera parte a la pena aplicable que equivale a tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, arrojando una pena a imponer por este delito de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión por este delito; debiendo sumársele la pena resultante en torno al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, que prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser dos (2) años y seis (6) meses de prisión, a los cuales se le rebaja por aplicación de la atenuante señalada, tres (3) meses de prisión quedando una pena resultante de dos (2) años y tres (3) meses de prisión a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal, dado que se le ha imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar solo una tercera (1/3) parte de la pena aplicable, y visto el tipo de delito, por lo que hay que deducir siete (07) meses de prisión a la pena ya señalada de lo cual deviene una pena resultante de veintiun (21) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos dado que el bien jurídico tutelado afectado es la integridad física de la persona se rebaja una tercera (1/3) parte a la pena aplicable que equivale a siete (7) meses de prisión arrojando una pena a imponer de catorce (14) meses de prisión por este delito que por aplicación en el Artículo 88 del Código Penal, se toma para aplicar solo a siete (7) meses de prisión; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, tiene previsto una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser cuatro (4) años de Prisión, a lo cual se le rebaja por atenuante, dado que no se ha evidenciado la existencia de antecedentes penales en autos, un (1) año de prisión, tomándose como pena aplicable el limite mínimo de la pena de este delito, quedando una pena resultante de tres (3) años de prisión, pena esta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena aplicable que equivale a un (1) año y seis (6) meses, a lo cual conforme lo previsto a la articulo 281 del Codito penal, se aumenta un tercio (1/3) de dicha pena que equivale a seis (6) meses de prisión arrojando una pena aplicar de dos (2) años de prisión y por aplicación en el Artículo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de penas ha de aplicarse en este caso solo un (1) año de prisión; en lo que respecta al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, tiene previsto una pena de uno (1) a quince (15) meses de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser ocho (8) meses de Prisión, a los cual se le rebaja por atenuante dado que no se ha evidenciado la existencia de antecedentes penales, un (1) mes de prisión, quedando una pena resultante de siete (7) meses de prisión, pena esta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena aplicable que equivalente a tres (3) meses quince (15) días, y por aplicación en el Artículo 88 del Código Penal dada la concurrencia de penas ha de aplicarse en este caso un (1) mes, siete (7) días, doce (12) horas de prisión; en cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ordinal 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, tiene previsto un a pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser dos (2) años y seis (6) meses de Prisión, a los cual se le rebaja por atenuante dado que no se ha evidenciado la existencia de antecedentes penales, seis (6) meses de prisión, quedando una pena resultante de dos (2) años de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena aplicable que equivale a un (1) año de prisión, para una pena a aplicar de un (1) año de prisión y por aplicación en el Artículo 88 del Código Penal dada la concurrencia de penas solo se toma por este delito seis (6) meses de prisión y finalmente por el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, se estima aplicable tomando en consideración la admisión de los hechos y la concurrencia de delitos, establecer una multa de 240 Unidades Tributarias, que al hacer su conversión a prisión conforme al Artículo 89 del Código Penal, arroja una resultante de ocho (8) días de prisión obteniéndose en definitiva con la sumatoria de la penas ya indicadas por los tipos penales imputados y por los cuales el acusado ya identificado admitió los hechos hay una pena resultante a imponer de NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25 DÍAS) Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN como pena definitiva resultante; JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, tiene previsto una pena de quince (15) a veinte (20) años que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, a lo cual se le rebaja por aplicación de la atenuante genérica invocada por la defensa, ello en virtud de no estar acreditado en autos que cuente con antecedentes penales, se rebaja un (1) año y seis (6) meses de prisión, quedando una pena resultante de dieciséis (16) años de prisión, a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal dado que ha sido imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar solo una tercera (1/3) parte de la pena aplicable, dado el tipo de delito que atenta contra el derecho a la vida, por lo que hay que deducir cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión a la pena ya señalada, de lo cual deviene una pena resultante de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y siendo que el bien jurídico tutelado afectado, es la vida, y el tipo penal ya señalado excede en su limite máximo de ocho (8) años, se rebaja solo una tercera parte a la pena aplicable que equivalente a tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, arrojando una pena a imponer por este delito de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión por este delito; debiendo sumársele la pena resultante en torno al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; que prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser dos (2) años y seis (6) meses de prisión, a los cuales se le rebaja por aplicación de la atenuante señalada, tres (3) meses de prisión quedando una pena resultante de dos (2) años y tres (3) meses de prisión a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal, dado que se le ha imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar solo una tercera (1/3) parte de la pena aplicable, y visto el tipo de delito, por lo que hay que deducir siete (07) meses de prisión a la pena ya señalada de lo cual deviene una pena resultante de veintiun (21) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos dado que el bien jurídico tutelado afectado es la integridad física de la persona se rebaja una tercera (1/3) parte a la pena aplicable que equivale a siete (7) meses de prisión arrojando una pena a imponer de catorce (14) meses de prisión por este delito que por aplicación en el Artículo 88 del Código Penal, se toma para aplicar solo a siete (7) meses de prisión; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, tiene previsto un a pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser cuatro (4) años de Prisión, a lo cual se le rebaja por atenuante, dado que no se ha evidenciado la existencia en autos de antecedentes penales, un (1) año de prisión, tomándose como pena aplicable el limite mínimo de la pena de este delito, quedando una pena resultante de tres (3) años de prisión, pena esta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena aplicable que equivale a un (1) año y seis (6) meses, a lo cual, conforme lo previsto en el articulo 281 del Codito Penal, se aumenta un tercio (1/3) de dicha pena que equivale a seis (6) meses de prisión arrojando una pena a aplicar de dos (2) años de prisión y por aplicación en el Artículo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de penas ha de aplicarse en este caso solo un (1) año de prisión; en lo que respecta al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ordinal 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, perjuicio al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, tiene previsto un a pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser dos (2) años y seis (6) meses de Prisión, a lo cual se le rebaja por atenuante dado que no se ha evidenciado la existencia de antecedentes penales, seis (6) meses de prisión, quedando una pena resultante de dos (2) años de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena aplicable que equivale a un (1) año de prisión, para una pena a aplicar de un (1) año de prisión y por aplicación en el Artículo 88 del Código Penal dada la concurrencia de penas solo se toma por este delito seis (6) meses de prisión y finalmente por el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, se estima aplicable tomando en consideración la admisión de los hechos y la concurrencia de delitos, establecer una multa de 240 Unidades Tributarias, que al hacer su conversión a prisión conforme al Artículo 89 del Código Penal, arroja una resultante de ocho (8) días de prisión obteniéndose en definitiva con la sumatoria de la penas ya indicadas de los tipos penales imputados y por los cuales el acusado ya identificado admitió los hechos hay una resultante de pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18 DÍAS) DE PRISIÓN como pena definitiva resultante; y respecto del acusado JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, tiene previsto una pena de quince (15) a veinte (20) años que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, a lo cual se le rebaja por aplicación de la atenuante genérica invocada por la defensa, ello en virtud de no estar acreditado en autos que cuente con antecedentes penales, se rebaja un (1) año y seis (6) meses de prisión, quedando una pena resultante de dieciséis (16) años de prisión, a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal dado que ha sido imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar solo una tercera (1/3) parte de la pena aplicable, dado el tipo de delito que atenta contra el derecho a la vida, por lo que hay que deducir cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión a la pena ya señalada, de lo cual deviene una pena resultante de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y siendo que el bien jurídico tutelado afectado, es la vida, y el tipo penal ya señalado excede en su limite máximo de ocho (8) años, se rebaja solo una tercera parte a la pena aplicable que equivale a tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, arrojando una pena a imponer por este delito de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión por este delito; debiendo sumársele la pena resultante en torno al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; que prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser dos (2) años y seis (6) meses de prisión, a los cuales se le rebaja por aplicación de la atenuante señalada, tres (3) meses de prisión quedando una pena resultante de dos (2) años y tres (3) meses de prisión a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal, dado que se le ha imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar solo una tercera (1/3) parte de la pena aplicable, y visto el tipo de delito, por lo que hay que deducir siete (07) meses de prisión a la pena ya señalada de lo cual deviene una pena resultante de veintiun (21) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos dado que el bien jurídico tutelado afectado es la integridad física de la persona se rebaja una tercera (1/3) parte a la pena aplicable que equivale a siete (7) meses de prisión arrojando una pena a imponer de catorce (14) meses de prisión por este delito que por aplicación en el Artículo 88 del Código Penal, se toma para aplicar solo siete (7) meses de prisión; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, tiene previsto un a pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser cuatro (4) años de Prisión, a los cual se le rebaja por atenuante, dado que no se ha evidenciado la existencia en autos de antecedentes penales, un (1) año de prisión, tomándose como pena aplicable el limite mínimo de la pena de este delito, quedando una pena resultante de tres (3) años de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena aplicable que equivale a un (1) año y seis (6) meses, a lo cual, conforme lo previsto a la articulo 281 del Codito Penal, se aumenta un tercio (1/3) de dicha pena que equivale a seis (6) meses de prisión arrojando una pena aplicar de dos (2) años de prisión y por aplicación en el Artículo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de penas ha de aplicarse en este caso solo un (1) año de prisión; en lo que respecta al delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, se estima aplicable tomando en consideración la admisión de los hechos y la concurrencia de delitos, establecer una multa de 240 Unidades Tributarias, que al hacer su conversión a prisión conforme al Artículo 89 del Código Penal, arroja una resultante de ocho (8) días de prisión obteniéndose en definitiva con la sumatoria de la penas ya indicadas de los tipos penales imputados y por los cuales el acusado ya identificado admitió los hechos una resultante de pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18 DÍAS) DE PRISIÓN como pena definitiva resultante.- Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.660.850, nacido el 02/11/1978, de 32 años de edad, profesión u oficio: Detective del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en La Llanada, sector 02, vereda 34, casa Nº 05, Cumaná, estado Sucre, hijo de Maritza Hernández y Eduardo Bello, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ordinal 3 del artículo 155 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23 días) DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2023; al ciudadano GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.761.339, nacido el 02/04/1989, de 22 años de edad, profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en Bolivariano Segundo, vereda B, casa Nº 05, Cumaná, estado Sucre, hijo de Manuel Velásquez y Olga Presilla, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84 en concatenado con el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ, COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 84, en relación al ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO; COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 84, concatenado con el articulo 415, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en le articulo 438 del Código y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, concatenado ordinal 3° del artículo 155 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23 días) DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2022; al ciudadano YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.315.096, nacido el 17/09/1981, de 29 años de edad, profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en San Luís II, vereda 3, casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, hijo de Nestor Acevedo y Rosa Vicent, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25 DÍAS) Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2020; al ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.935, nacido el 13/02/1980, de 31 años de edad, profesión u oficio: Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en avenida las Industrias, sector Súper Bloques, bloque 24, planta baja, apartamento 0007, Cumaná, estado Sucre, hijo de Asdrúbal Marcano y Maria de Rodríguez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ordinal 3° del artículo 155 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18 DÍAS) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley pena que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2020; y al ciudadano JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.126.117, nacido el 15/03/1978, de 32 años de edad, profesión u oficio: Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en Boca de Sabana, calle San José, casa s/nº, cerca del Callejón San José, Cumaná, Estado Sucre, hijo de German Aillón y Daisy Martínez; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18 DÍAS) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2020.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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