REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000923
ASUNTO : RP01-P-2013-000923

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, constituido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.281.545, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, oficio Obrero, nacido en fecha 03/07/1994, hijo de los ciudadanos Milagros Otero y Esteban Bauza, residenciado en La Urbanización Las Palomas, Sector Caucagüita, Casa S/Nº, cerca del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRÍQUE GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado EDGAR RANGEL, quien solicita el enjuiciamiento de referido ciudadano LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, y le imputa la presunta comisión de los aludidos delitos, se constata la presencia también el mentado acusado LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, la Abogada MARIANA ANTON quien actúa en representación de la Defensa Pública Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica al mismo.- Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación presentada en la presente causa, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRÍQUE GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2013, cuando siendo las 6:45 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por el semáforo que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros y avistaron un autobús de la línea Brasil-Monumento, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces, y las personas que iban dentro del mismo, les pedían auxilio, dándole la voz de alto al chofer del autobús, y los pasajeros comenzaron a gritar que los habían atracado; procediendo a decirles que se bajaran del vehículo, intentando bajarse tres ciudadanos, uno de ellos vestía una franela de color blanco con rayas verde y un bermudas de color beige, portando un arma de fabricación casera, tipo chopo, dándoles la voz de alto, intentando huir del lugar, por lo que lograron interceptarlos, luego le colocaron las manos en la cabeza y el que tenía el arma de fuego, la lanzó al piso, y los otros dos ciudadanos, lanzan algo hacia un terreno donde está una invasión, que al ser recogida por uno de los funcionarios policiales, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Al realizarles una revisión corporal, al que vestía franela de color azul y bermudas de color gris, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, con cacha de plástico de colores azul y blanco; al revisar a otro de los ciudadanos, que vestía una guardacamisa de color azul, y jeans azul oscuro, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones; manifestando el conductor del vehículo, que esos ciudadanos eran los que los habían robado; resultando detenidos dos adolescentes y un ciudadano adulto, quien quedó identificado LUIS RAFAEL BAUZA OTERO. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
y EXPOSICION DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON, manifestó: “Esta defensa en forma previa desea presentar al Tribunal una argumentación de la cual requiere el pronunciamiento previo a los fines que subsiguientemente a ello, mi representado manifieste o no su disposición de admitir los hechos, en tal sentido, solicito respetuosamente a este Tribunal, que en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente se proceda a la revisión de la medida de coerción personal que fuera impuesta a mi defendido, estimando esta defensa que con alguna medida menos gravosa se puede garantizar satisfactoriamente las finalidades del presente proceso. Una vez el tribunal emita su pronunciamiento respecto de estos pedimentos pido se le otorgue el derecho de palabra nuevamente al acusado de autos. Es todo”. Seguidamente en razón de la exposición de la defensora se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto a la medida de coerción personal. Es todo”


DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, considera procedente en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumanà.- Emitido tal pronunciamiento, se procede de seguidas a imponer al acusado LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.281.545, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, otorgándosele de seguidas al acusado el derecho de palabra quien expreso a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo se otorga la palabra a la defensa pública quien expreso: “Vista la admisión efectuada por mi representado, solicito se le imponga la pena correspondiente por los delitos imputados, requiriendo a tal efecto se efectúe la rebaja de ley y se considere la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1° y 4 del Código Penal, en razón que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo”.- Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: “No tengo objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Es todo” Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, no obstante sobre la base en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a realizar la imposición inmediata de la pena, por lo que se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes invocadas en los términos que se han expuesto, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, el tipo penal base establece una pena de de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, siendo la suma de estos extremos veintisiete (27) años de prisión y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda tomar la pena a aplicar en su límite mínimo, que sería diez (10) años de prisión, en virtud del grado de participación del acusado siendo complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja dicha pena a la mitad, es decir cinco (5) años de prisión, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la pena en tres (3) años y (4) meses de prisión, queda la pena a aplicar por dicho delito en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ahora bien, a ello a de sumarse la pena resultante por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de un (1) a tres (3) años de prisión, siendo la suma de estos extremos cuatro (4) años de prisión y siendo aplicable conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal su media, a saber dos (2) año de prisión, y conforme las atenuantes invocadas se acuerda tomar como pena la mínima, es decir un (01) año de prisión, que al hacer la rebaja conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en la mitad, por lo que resulta una pena a aplicar por tal delito de SEIS (06) MESES que conforme lo previsto en el artículo 8 del Código Penal, al haber concurrencia de pena de prisión ha de imponerse de esta última solo la mitad, es decir tres (03) meses resultando una pena definitiva a aplicar en el presente caso de TRES (3) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano LUIS RAFAEL BAUZA OTERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.281.545, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, oficio Obrero, nacido en fecha 03/07/1994, hijo de los ciudadanos Milagros Otero y Esteban Bauza, residenciado en La Urbanización Las Palomas, Sector Caucagüita, Casa S/Nº, cerca del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRÍQUE GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017).- En virtud de la revisión de la medida de coerción personal e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le otorgó en ese acto la Libertad al acusado se acoró librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

Abg. Russellette Gómez