REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000409
ASUNTO : RP01-P-2013-000409
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
En fecha nueve de Noviembre de dos mil trece, se constituyó en la Sede del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.065.497, natural de Cumaná, soltero, de oficio técnico en computación, nacido en fecha 17/10/1987, hijo de Nancy Sucre y Carlos Márquez, residenciado en Maturín, avenida Raúl Leoni, Edif. Melania Rosa, piso 1, apto. C, Estado Monagas,, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad;, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también el mentado acusado YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien actúa en representación de la Defensa Pública Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica al mismo.- Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.
Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación presentada fecha 26 de Febrero de 2013, cursante a los folios 54 al 80, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2013, cuando siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la calle principal del Barrio San Baltazar de la Población de Cumanaoa, Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente a la residencia de un sujeto conocido como “ANGITO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, la cual guarda relación con las actas procesales K12-0174-03988, que cursa por uno de los delitos contra las personas. Una vez en la mencionada dirección, se apersonaron al inmueble de interés en compañía de testigos, de nombres JHOAN ÁGREDA y DARWIN MÁRQUEZ, quienes fungirían de testigos del procedimiento; donde luego de efectuar varios llamados a la puerta principal, no fueron atendidos, por lo que se hizo uso de la fuerza pública, derribando la puerta, y al cabo de unos minutos se acercó una persona del interior de la vivienda, quien quedó identificada como YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, a quienes se le identificaron como funcionarios policiales; quien manifestó ser habitante del inmueble y primo del ciudadano apodado “Angito” quien responde al nombre de ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ. Asimismo, indicó que la vivienda es propiedad de su primo, permitiendo el acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios a revisar las instalaciones, encontrando encima del mesón de la cocina, un cargador de pistola desprovisto de balas, y en un escaparate que estaba en la segunda habitación, se incautó dentro del bolsillo izquierdo de una camisa azul, la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,o) en billetes de diferentes denominaciones, y en el borde interior de la ventana que colinda con el baño y el patio una bolsa elaborada de material sintético transparente, contentiva de un polvo blanco que resultó ser setenta y siete gramos con doscientos noventa y cinco miligramos (77 gr. con 295 mgs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, procediendo a detener a este ciudadano identificado como YOSMER JESUS MARQUEZ SUCRE, razón por la que el Ministerio Público le acusa por el delito ya indicado Es todo.”
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, manifestó: “Esta defensa previa conversación con mi defendido, éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, sin embargo tomando en consideración el delicado estado de salud de mi representado, según constan en informes médicos que consigno en este acto constante de dos folios útiles, pido al Tribunal que previamente le sea cambiado su sitio de reclusión, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto al hecho aquí ventilado, solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi representado a los fines que a viva voz exprese su voluntad a éste Juzgado, procediendo ésta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente . Es todo”.”. Seguidamente se le impuso al acusado YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, manifestó “Admito los hechos y pido se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente.” Siendo otorgada nuevamente la palabra a la defensa, ésta solicitó se impusiera la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, alegando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de que su defendido no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en la audiencia da por acreditado los hechos objeto de juicio y descritos en la parte en la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 19 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la calle principal del barrio San Baltazar de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente a la residencia de un sujeto conocido como “ANGITO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, la cual guarda relación con las actas procesales K12-0174-03988, que cursa por uno de los delitos contra las personas. Una vez en la mencionada dirección, se apersonaron al inmueble de interés en compañía de testigos, de nombres JHOAN ÁGREDA y DARWIN MÁRQUEZ, quienes fungirían de testigos del procedimiento; donde luego de efectuar varios llamados a la puerta principal, no fueron atendidos, por lo que se hizo uso de la fuerza pública, derribando la puerta, y al cabo de unos minutos se acercó una persona del interior de la vivienda, quien quedó identificada como YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, a quienes se le identificaron como funcionarios policiales; quien manifestó ser habitante del inmueble y primo del ciudadano apodado “Angito” quien responde al nombre de ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ. Asimismo, indicó que la vivienda es propiedad de su primo, permitiendo el acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios a revisar las instalaciones, encontrando encima del mesón de la cocina, un cargador de pistola desprovisto de balas, y en un escaparate que estaba en la segunda habitación, se incautó dentro del bolsillo izquierdo de una camisa azul, la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,o) en billetes de diferentes denominaciones, y en el borde interior de la ventana que colinda con el baño y el patio una bolsa elaborada de material sintético transparente, contentiva de un polvo blanco que resultó ser setenta y siete gramos con doscientos noventa y cinco miligramos (77 gr. con 295 mgs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, procediendo a detener a este ciudadano identificado como YOSMER JESUS MARQUEZ SUCRE, y habiendo admitido el acusado tales hechos se dan éstos por acreditados; por lo que se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena que oscila entre OCHO (8) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 77 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar de la pena en la mitad, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena definitiva mas las accesoria de ley. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, condena al acusado YORMER JESÚS MÁRQUEZ SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.065.497, natural de Cumaná, soltero, de oficio técnico en computación, nacido en fecha 17/10/1987, hijo de Nancy Sucre y Carlos Márquez, residenciado en Maturín, avenida Raúl Leoni, Edif. Melania Rosa, piso 1, apto. C, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). En relación a la solicitud planteada por la defensa, relacionada con cambio de sitio de reclusión acompañando en sustento de su pretensión, copia de informe médico que da cuenta de la afección de salud del aludido acusado y es por lo que el Tribunal al amparo de los artículos 250 y 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda de conformidad dicho pedimento y en consecuencia ordena la reclusión de dicho acusado en el lugar de su residencia, bajo Apostamiento Policial, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual se materializará una vez que el acusado aporte una dirección dentro de el área de competencia de este Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio al Internado Judicial de Cumaná. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se deja expresa constancia que mediante la presente resolución de corrige error material de trascripción existente en el acta levantada con ocasión del acto celebrado donde en una parte de su texto se asienta una descripción de una sustancia ilícita que no corresponde a la presente causa.- Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez
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