REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009448
ASUNTO : RP01-P-2012-009448

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, constituido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.777.656, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 08-11-1985, residenciado en sector playa, por las cavas, Cochaima, casa sin número, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono: 0293-644.92.12, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento de referido ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también el mentado acusado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, quien actúa en representación de la Defensa Pública Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica al mismo.- Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación presentada en la presente causa, en contra del ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2012 a eso de las 11:00 horas de la noche, en momentos en que los Funcionarios William Sotillo y Luís Mora adscritos a la comisaría Raul Leoni, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Motorizada P-204, en el sector Playa Cochaima, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial quiso evadir la misma, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no acatando el mismo la orden, tratando de darse a la fuga, lanzando hacia el mar un objeto, logrando capturar al mismo unos metros mas adelante, no logrando localizar lo que había lanzado al mar, el Funcionario Luís Mora, dio varios recorridos por el sector a fin de ubicar a algunas personas y debido a que el ciudadano se estaba tornado agresivo y con intenciones de darse a la fuga, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba en ese momento un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo este de una hierva de color verde de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,oo) de aparente curso legal, motivo por el cual trasladaron al ciudadano CACERES SOTO WILFREDO DE JESÙS, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.777.656, mayor de edad y residenciado en el sector Playa Cochaima, casa sin numero, Santa Fe, Estado Sucre informándole que quedaba detenido por cuanto esta cometiendo presuntamente un delito. Es de indicar que la sustancias incautadas tal y como se evidencia en la experticia Química Nº 9700-162-T-0693-12, son la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (9 g con 450 mg) y MARIHUANA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (7 g con 600 mg). Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ,, manifestó: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedara ratificado en entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante pido al tribunal que previamente y en el marco del plan de celeridad procesal a cargo del Ministerio Penitenciario, le sea revisada la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido, y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho, solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le impuso al acusado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, manifestó “Admito los hechos y pido se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente.” Siendo otorgada nuevamente la palabra a la defensa, ésta solicitó se impusiera la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, alegando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de que su defendido no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, considera procedente en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumanà; asimismo vista su exposición libre y conciente mediante la cual admite los hechos constitutivos del objeto de juicio, los cuales fueran enmarcado en los siguientes términos:, que fecha 07-12-2012 a eso de las 11:00 horas de la noche, en momentos en que los Funcionarios William Sotillo y Luís Mora adscritos a la comisaría Raul Leoni, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Motorizada P-204, en el sector Playa Cochaima, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial quiso evadir la misma, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no acatando el mismo la orden, tratando de darse a la fuga, lanzando hacia el mar un objeto, logrando capturar al mismo unos metros mas adelante, no logrando localizar lo que había lanzado al mar, el Funcionario Luís Mora, dio varios recorridos por el sector a fin de ubicar a algunas personas y debido a que el ciudadano se estaba tornado agresivo y con intenciones de darse a la fuga, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba en ese momento un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo este de una hierva de color verde de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,oo) de aparente curso legal, motivo por el cual trasladaron al ciudadano CACERES SOTO WILFREDO DE JESÙS, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.777.656, mayor de edad y residenciado en el sector Playa Cochaima, casa sin numero, Santa Fe, Estado Sucre informándole que quedaba detenido por cuanto esta cometiendo presuntamente un delito. Es de indicar que la sustancias incautadas tal y como se evidencia en la experticia Química Nº 9700-162-T-0693-12, son la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (9 g con 450 mg) y MARIHUANA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (7 g con 600 mg).; por efecto de lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, ratificada en por el Ministerio Público; por lo que se procede de seguidas a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, tipo penal que se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo allí dispuesto tiene prevista una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber diez (10) años de prisión, y apreciada la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, es decir, de ocho (8) años de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, a saber cuatro (04) años de prisión, siendo la aplicable en definitiva mas las accesoria de ley. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.777.656, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 08-11-1985, residenciado en sector playa, por las cavas, Cochaima, casa sin número, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono: 0293-644.92.12; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017), asimismo se le condena a las accesorias de Ley.- En virtud de la revisión de la medida de coerción personal e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le otorgó en ese acto la Libertad al acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

Abg. Russellette Gómez