REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001293
ASUNTO : RP01-P-2012-001293

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, constituido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano HE YANZHI, titular de la Cedula de Identidad, E- 80.854.846, de 42 años de edad, de nacionalidad china, de ocupación comerciante, de estado civil casado, nacido en fecha: 01/06/1969, residenciado en la Urbanización el Cumanagoto frente al Gimnasio Viejo, específicamente en el Supermercado de Nombre San Francisco, Cumanà, Estado Sucre, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento, concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento de referido ciudadano HE YANZHI, y le imputa la presunta comisión del aludido delito, se constata la presencia también el mentado acusado HE YANZHI, la Abogada YURAIMA BENITEZ quien actúa en representación de la Defensa Pública Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica al mismo y del traductor VICENTE YUWY CHANG CHEUNG, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.360.025.- Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación presentada en la presente causa, en contra del ciudadano HE YANZHI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento, concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha cuatro de abril de dos mil doce (04/04/2012), cuando siendo aproximadamente las 5:05 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Humboldt de esta ciudad, y logran avistar a un ciudadano de nacionalidad China, que tripulaba una camioneta marca FORD de color blanco en actitud muy sospechosa, acercándose al vehículo en cuestión, donde el ciudadano estaba abordando la mencionada camioneta y estando en el sitio procedieron los efectivos a identificarse como funcionarios policiales mostrando sus credenciales para luego pedirle la colaboración para hacerle una inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no siendo encontrado en su poder objeto alguno o sustancia de interés criminalístico, asimismo procedieron a identificarse como funcionarios policiales y pedirle la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del área para que les sirviera de testigo aceptando éste a colaborar, y seguidamente continuaron en compañía de dicho ciudadano y en presencia del ciudadano asiático a revisar el vehículo camioneta marca FORD de color blanco, amparándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar debajo del asiento del lado derecho del copiloto un (01) un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de varias sustancias compactas de color blanco de la que se presume por su olor peculiar que sea la droga denominada “cocaína”, donde seguidamente se lo mostraron al testigo en el lugar donde se encontraba, asimismo se procedió a hacerle a el ciudadano asiático del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 125 y 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para luego trasladar al detenido, la sustancia, el vehículo incautado y al ciudadano que fungió como testigo del procedimiento, al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde queda identificado como HE YANZHI, verificándose a la experticia realizada que la aludida sustancia resultó ser catorce gramos con cien miligramos (14 grs con 100 mgs) de cocaína base tipo crack. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
y EXPOSICION DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestó: “Esta defensa previa conversación con su defendido en presencia de su interprete, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiera, he recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante pido al tribunal que previamente le sea revisada la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido, y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho, solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”.- Visto lo expuesto por la defensora se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expresa: El Ministerio Publico ante lo expuesto y solicitado por la Defensa no tiene objeción alguna y solo pido el pronunciamiento del Tribunal ajustado a derecho.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud previa de revisión de la medida de coerción personal que formulara la defensora, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa estimando pertinente en la presente causa la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumanà y la Prohibición de Salir fuera de la Jurisdicción del Estado Sucre.- Seguidamente se le impuso a través de su interprete al acusado HE YANZHI, titular de la Cedula de Identidad, E- 80.854.846, de 42 años de edad, de nacionalidad china, de ocupación comerciante, de estado civil casado, nacido en fecha: 01/06/1969, residenciado en la Urbanización en el Cumanagoto frente al Gimnasio Viejo, específicamente en el Supermercado de Nombre San Francisco, Cumanà, Estado Sucre; en presencia y a través de su interprete del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el interprete a viva voz que es voluntad de su representado admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, Abogada YURAIMA REBOLLEDO quien expresó: “Solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en razón de la edad de su defendido para la fecha de comisión del delito y ya que el mismo no posee antecedentes penales, asimismo pido no se imponga como pena accesoria la confiscación del vehículo asegurado preventivamente toda vez que se requiere debatir en torno a la misma”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expresó no tener objeción alguna en relación a lo expuesto por la defensora en este acto.””.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, considera procedente en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumanà; asimismo vista su exposición libre y conciente mediante la cual admite los hechos constitutivos del objeto de juicio, los cuales fueran enmarcado en los siguientes términos:, que fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 5:05 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Humboldt de esta ciudad, logrando avistar a un ciudadano de nacionalidad China, que tripulaba una camioneta marca FORD de color blanco en actitud muy sospechosa, acercándose al vehículo en cuestión, donde el ciudadano estaba abordando la mencionada camioneta y estando en el sitio procedieron los efectivos a identificarse como funcionarios policiales mostrando sus credenciales para luego pedirle la colaboración para hacerle una inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no siendo encontrado en su poder objeto alguno o sustancia de interés criminalístico, asimismo procedieron a identificarse como funcionarios policiales y pedirle la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del área para que les sirviera de testigo aceptando éste a colaborar, y seguidamente continuaron en compañía de dicho ciudadano y en presencia del ciudadano asiático a revisar el vehículo camioneta marca FORD de color blanco, amparándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar debajo del asiento del lado derecho del copiloto un (01) un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de varias sustancias compactas de color blanco de la que se presume por su olor peculiar que sea la droga denominada “cocaína”, donde seguidamente se lo mostraron al testigo en el lugar donde se encontraba, asimismo se procedió a hacerle a el ciudadano asiático del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 125 y 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para luego trasladar al detenido, la sustancia, el vehículo incautado y al ciudadano que fungió como testigo del procedimiento, al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde queda identificado como HE YANZHI, verificándose a la experticia realizada que la aludida sustancia, verificándose a la experticia realizada que la aludida sustancia resultó ser catorce gramos con cien miligramos (14 grs con 100 mgs) de cocaína base tipo crack; por efecto de lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, ratificada por el Ministerio Público; por lo que se procede de seguidas a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, tipo penal que se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo allí dispuesto tiene prevista una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber diez (10) años de prisión, y apreciada la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, es decir, de ocho (8) años de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, a saber cuatro (04) años de prisión, siendo la aplicable en definitiva mas las accesoria de ley. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano HE YANZHI, titular de la Cedula de Identidad, E- 80.854.846, de 42 años de edad, de nacionalidad china, de ocupación comerciante, de estado civil casado, nacido en fecha: 01/06/1969, residenciado en la Urbanización el Cumanagoto frente al Gimnasio Viejo, específicamente en el Supermercado de Nombre San Francisco, Cumanà, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017), asimismo se le condena a las accesorias de Ley.- En virtud de la revisión de la medida de coerción personal e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le otorgó en ese acto la Libertad al acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En relación a la solicitud de la defensora de no confiscación del vehículo asegurado preventivamente en la presente causa y debatir respecto del mismo con posterioridad a lo cual no ha habido objeción del Ministerio Publico, se acuerda de conformidad, en consecuencia este Juzgado acuerda la apertura de cuaderno separado para debatir respecto del mismo, una vez firme la presente decisión. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

Abg. Russellette Gómez