REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 01 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003233
ASUNTO : RP01-P-2013-003233


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 30 de octubre del año en curso el Abogado ELOY JOSE RENGEL OTERO, procediendo en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, consignó escrito por ante este Juzgado en el que señala que hasta la fecha de presentación de ese escrito, su representado se encuentra privado de su libertad sin que se le haya dado continuidad al proceso, citando al efecto el artículo 26 Constitucional respecto a la tutela judicial efectiva, y acentuando en el mismo la obligación del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, argumentando que, el Tribunal debió hacer las diligencias para evitar los diferimientos; apuntando que ello representa retardo procesal y en razón de ello solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertada su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa conforme las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a su juicio, cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su detención y privación y con ello el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, asentando que su defendido tiene arraigo en el país, dirección de habitación conocida, de fácil acceso y localización, no habiendo nada que lo prive de su juzgamiento en libertad, respaldando sus argumentos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En atención a lo expresado por la Defensa este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente, tal y como lo expresa el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el acusado tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiere sido dictada, debiendo periódicamente el juez, examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que le fuera impuesta al mismo, confiriéndole la facultad de sustituirla por otras menos gravosas, según la estimación que hiciese, de allí que precediendo a este fallo pedimento del procesado a través de su defensor, se requiere por ende evaluar en autos, los planteamientos y solicitudes formuladas a los fines del fundado pronunciamiento.-

Constata este Tribunal mediante revisión de autos que, el Tribunal Quinto de Control, bajo funciones de guardia, recibió de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, escrito de fecha 14 de junio del presente año, en el que presentaba y ponía a disposición de ese Juzgado al ciudadano JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.741.724, imputándole la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROJAS PLATA, y solicitándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedimento que fuera acogido por el referido órgano jurisidiccional estimando cubiertas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando adicionalmente la extrema medida acordada en los artículos 237 y 238 todos del referido Código, estimando que era la idónea para garantizar las finalidades de este proceso, lo que condujo a que no acogiese los argumento de la defensa en función de la obtención de la libertad plena de su representado o medida menos gravosa.-

Se observa asimismo en las actuaciones que, al ser acusado el referido ciudadano por el delito que en la audiencia de presentación le fuera imputado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, luego de admitirse totalmente la acusación en contra de dicho ciudadano, ante el pedimento del defensor respecto a la revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control consideró apropiado y conveniente al proceso, mantener sin modificación alguna la medida inicialmente impuesta, basada en la no variabilidad de las circunstancias que condujeron a la imposición de la misma.-

Alega ahora en su escrito el defensor en sustento de su requerimiento de modificación de la medida de coerción personal impuesta a su representado, la existencia de dilación procesal por la imposibilidad de la celebración del juicio oral y publico con la debida celeridad, ante ello se constata de autos que dicha causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración del juicio oral, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa refiere que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a su persona o a su defendido, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas como así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, pues situaciones como la aludida y expresada por el defensor de autos, vienen a ser realidades propias de la dinámica procesal, que repercuten sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que debe verse también tal situación al trasluz del tipo penal por el cual se encuentra el ciudadano JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES sometido a enjuiciamiento, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, no obstante este Juzgado, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar nuevos diferimientos en procura de la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha de ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Abogado ELOY RENGEL OTERO, Defensor de Confianza del acusado de autos, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.724, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 16/02/1982, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Maritza Alcorces y Julio Marcano, residenciado en la calle Buena Vista, casa Nº 42, cerca de la Escuela Eutimio Rivas, cerca del mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROJAS PLATA; no obstante, como ya se dijo este Juzgado seguirá adoptando las medidas pertinentes en función de materializar la celebración del juicio oral y publico en la presente causa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria.-

Abg. Russellette Gómez.