REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 01 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000065
ASUNTO : RK01-P-2002-000065

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado ENNY RODRIGUEZ, quien solicita el enjuiciamiento de la ciudadana DINAIRA DEL VALLE MARVAL CASTILLO, y le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constata que se encuentran presentes también la acusada DINAIRA DEL VALLE MARVAL CASTILLO, su Defensor Publico Segundo Penal, Abogado PEDRO ROJAS, no acudiendo medios de prueba.- Acto continuo el Tribunal, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a la acusada y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la acusada puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a explicarle a la acusada de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual ésta manifestó su disposición de querer acogerse a tal procedimiento, solicitando su defensor con la anuencia del Fiscal del Ministerio Publico, se efectuara la exposición fiscal para fines subsiguientes, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra de la ciudadana DINAIRA DEL VALLE MARVAL CASTILLO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 21/11/2002 siendo las 9:50 A.M. en la calle principal del sector Cumanagoto I, la hoy acusada de autos fue aprehendida por funcionario adscritos a la Sección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional y en presencia del testigo Edwin José Flores Rivas y le fue incautada la cantidad de doscientas cincuenta (254) piedras de crack con un peso de veintidós gramos con ochocientos miligramos (22 gm. con 800 mg.) de cocaína base tipo crack, según experticia química Nº 3011 de fecha 27/11/2002 realizada en el laboratorio de Criminalística y Toxicología Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los expertos Dr. Eliseo Padrino Marín y la Inspector Jefe Farmacéutico Dra. Marbella Gil López, sustancia ésta que se encontraba en el interior de dos envoltorios pequeños de material plástico transparente, el primer envase, de los que se utilizan para meter los rollos fotográficos con su tapa, el segundo envase de los que se utilizan para colectar orina, ambos envases se encontraban en el interior de una cartera confeccionada en material sintético de color negro, marca Bibenchi con dos (02) sierres de cremallera en su parte externa y uno interno, con su asa elaborada en el mismo material y color, propiedad de la acusada de autos, por lo que la acusa de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad y expresamente admitidas por el Tribunal de Control al celebrarse la Audiencia Preliminar, y con ellas sé que se desvirtuará el principio de presunción de inocencia que asiste aun a la acusada de autos. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA ACUSADA Y SU DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impone nuevamente de sus derechos, a la acusada DINAIRA DEL VALLE MARVAL CASTILLO, principalmente del contenido del numeral 5° del Pert 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia y que ello en modo alguno será tomado como presunción de culpabilidad en su contra, que en caso de querer declarar puede hacerlo sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ante lo cual expresó públicamente su deseo de declarar y manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abogado PEDRO ROJAS y argumentó: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendida, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente, visto lo acontecido, este juzgado otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera la acusada de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado la mentada acusada, en tal sentido se observa que los hechos objeto de juicio fueron señalados en los siguientes términos: “En fecha 21 de Noviembre de 2002, siendo las 9:50 A.M. en la calle principal del sector Cumanagoto I, la hoy acusada de autos fue aprehendida por funcionario adscritos a la Sección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional y en presencia del testigo Edwin José Flores Rivas y le fue incautada la cantidad de doscientas cincuenta (254) piedras de crack con un peso de veintidós gramos con ochocientos miligramos (22 gm. con 800 mg.) de cocaína base tipo crack, según experticia química Nº 3011 de fecha 27/11/2002 realizada en el laboratorio de Criminalística y Toxicología Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los expertos Dr. Eliseo Padrino Marín y la Inspector Jefe Farmacéutico Dra. Marbella Gil López, sustancia ésta que se encontraba en el interior de dos envoltorios pequeños de material plástico transparente, el primer envase, de los que se utilizan para meter los rollos fotográficos con su tapa, el segundo envase de los que se utilizan para colectar orina, ambos envases se encontraban en el interior de una cartera confeccionada en material sintético de color negro, marca Bibenchi con dos (02) sierres de cremallera en su parte externa y uno interno, con su asa elaborada en el mismo material y color, propiedad de la acusada de autos; hecho éste que conforme la aceptación que de los mimos ha hecho la acusadA en esta sala se dan por acreditados; Acusación ésta que fue admitida por el Juzgado de Control por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal por el cual se dictase el auto de apertura a juicio; por lo que a los fines de hacer aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contemplado en su reforma, resulta pertinente destacar en el presente caso, que la Ley vigente para el momento de la comisión del delito era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, la Ley vigente para este momento de aplicación de la pena es la Ley Orgánica de Drogas, debiendo significar que existe una ley intermedia entre ambas, como lo fue la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando de todas ellas la mas beneficiosa a la acusada, la vigente para el momento de la comisión del delito, por cuanto impone menor pena por dicho tipo penal, y es por lo que en atención a ello y conforme a esa citada Ley se procede a efectuar el cálculo de la pena aplicable de en la forma siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media a aplicar conforme la previsión del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y dada la atenuante alegada por la Defensa, visto que la acusada de autos no cuenta con antecedentes penales acreditados en autos, se acuerda hacer aplicación de la pena en su límite mínimo, es decir cuatro (04) años, ahora bien a esta pena ha de hacerse la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se dispone que admitidos los hechos por parte de la imputada, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y visto que el cuantum de la sustancia incautada y objeto material del delito imputado no supera los veintitrés gramos, a criterio de este Tribunal, en aplicación del principio de proporcionalidad, estima no entra en los supuestos de tráfico de mayor cuantía, debiendo hacerse por ende, la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena aplicable en definitiva en el presente caso es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana DINAIRA DEL VALLE MARVAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.818, nacida en fecha 10/10/1977, 36 años de edad, hija de Victoria Castillo y Fernando Bautista Marjal, mesonera, y residenciada en el Cumanagoto Primero, Vereda 5, Casa Numero 6, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-844.38.20, a cumplir la pena DOS (02) años mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil quince (2015). Se acuerda mantener a la acusada en la condición de libertad con la que acude al presente juicio.- Transcurrido como sea el lapso legal, una vez firme la presente decisión, se instruye a la secretaria Administrativa de este Juzgado a la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez