REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461

MODIFICACIÓN DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud planteada por el abogado JOSE AZOCAR RAMOS, en fecha 25 de octubre de 2013, actuando con la condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ASUNCION VELASQUEZ, a quien se sigue causa penal por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la corrupción; este Juzgado Segundo de Juicio, para resolver observa:

En síntesis, el Defensor Privado abogado JOSE AZOCAR RAMOS, solicita el cambio de medida privativa de libertad, por razones de enfermedad que indica padece su defendido y entre otras cosas, señala:

“……mi defendido, presenta un cuadro de dislipidemia mixta severa, tal y como lo señalan los exámenes de laboratorio y el informe médico que anexo a esta solicitud, además presenta altos niveles de azúcar en la sangre, lo que lo pone en lo inmediato sufrir de diabetes, que es un enfermedad grave, que lo pone en el riesgo de convertirlo en un paciente con deficiencias renales que inexorablemente lo llevaría a la muerte. Mi defendido además ha desarrollado una condición médica de aortoesclerosis, que es la acumulación de ateromas en el lumen de la arteria, es decir se esta tapando la arteria con grasa, lo que le produce ciertos trastornos de mareos y falta de concentración, pasa casi todo el día con frío en sus manos y extremidades, ya que no hay una buena circulación sanguínea por lo tanto debe efectuarse en forma periódica exámenes de perfil lipídico y tener una vida no sedentaria, hacer caminatas diarias, una dieta equilibrada, dejar las carnes rojas y frituras, leche semidescremada y no fumar o en todo caso alejarse de quien lo haga. Considera esta defensa, que los argumentos explanados, evidencian una situación que pone en peligro no solo la salud sino también la vida de mi defendido, al estar sometido a un ambiente desfavorable para su salud, ambiente este, que puede cambiar, con solo cambiar su sitio de reclusión y por eso es procedente una revisión de la medida de privación de libertad…”.


Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancia de recepción de documentos, se constata que junto con dicha solicitud se reciben constancia médica suscrita por el Dr. Carlos Guaimare de fecha 18 de octubre de 2013, resultados de RX de Tórax, de fecha 09 de octubre de 2013, resultados de Exámenes de Laboratorio de fecha 09 de octubre de 2013, que acreditan los argumentos que en torno a la sal8ud del acusado expuso el defensor en escrito.

Por otro lado, tenemos que con ocasión a la solicitud planteada este Tribunal, ordenó la práctica de revisión médico legal al acusado JESUS ASUNCION VELASQUEZ; cuyas resultas han sido recibidas en esta misma fecha contenido en informe del 04 de noviembre de 2013, suscrito por rl Dr. Alexander García, Experto Profesional II ; en el que se hace constar que:
“…Porta informe del Dr. Carlos Guaimare del 11/09/2013, quien reporta: Paciente Portador de Hipertensión Arterial Severa y trombosis de arteria central de la retina. Actualmente refiere cefalea (Dolor de Cabeza) y parpadeo en ojo izquierdo. Tensión Arterial 150/90mhg. Sugerencia: Dieta Hiposódica. Evitar esfuerzos Físicos, Reposo Domiciliario…”


Así las cosas, en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial y en el marco del Desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, instalado en los centros de reclusión de la ciudad de Cumaná, desde el jueves 31 de octubre de 2013; este Tribunal para resolver resalta que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013) dicta decisión al término de audiencia de imposición de ejecución de orden de captura, mediante la cual se resolvió:
“…este Tribunal atendiendo a los argumentos de las partes, observa, en cuanto a los dichos sobre los cuales pretende el defensor que se justifique la actuación del acusado quien apareció fuera del lugar donde debía permanecer, que toda argumentación de hecho debe ser demostrada, lo que no ha acontecido hasta ahora; por otro lado tenemos que el acusado JESUS ASUNCION VELASQUEZ VILLARROEL, no requirió autorización judicial para la salida de su residencia y mucho menos del territorio del Estado Sucre, prohibición expresa que le fue impuesta por el Juzgado de Control de origen, como ha quedado asentado; además el ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 2013, en horas de la mañana, según las actas remitidas por el órgano aprehensor; sin que conste en autos que haya participado inmediatamente de este hecho a sus custodios o personas que debían realizar los recorridos policiales a su residencia, dada la medida de detención domiciliaria que le fue también impuesta; y a este Tribunal se le informa de tal circunstancia es el día 16 de agosto de 2013, cuando se le pone en conocimiento que la funcionaria Milagros Hernández en esa misma fecha, da cuenta de que no se encontraba en su domicilio, por lo que se concluye que hay una flagrante violación a la medida de coerción personal de detención domiciliaria y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, que le fue impuesta y en consecuencia esta circunstancia obliga a este Tribunal a resolver conforme al artículo 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del pedimento fiscal, en consecuencia ha de ordenarse por el comportamiento del acusado en este proceso, la revocatoria de la medida de detención domiciliaria y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa prohibición de salida de su sede, salvo circunstancias de extrema urgencia o por disposición judicial, decisión que se toma pese a que el Ministerio Publico, solicitó la detención en la sede del Internado Judicial, por tratarse de un ciudadano a quien se concedió la medida infringida por razones de salud; todo esto a los fines de garantizar que no resulte ilusorio este proceso.

Asimismo por no ser contrario a derecho se considera procedente expedir las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia a los fines de investigación sobre la presunta comisión de delito contra la administración de justicia propuestos por la Fiscalía para su remisión al Ministerio Público y Oficiar al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se determine si operó o no el incumplimiento por parte de los funcionarios comisionadas para velar por el fiel cumplimiento de la medida de detención domiciliaria y las causas de ello. Así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 numeral 4 y 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el procesado JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia REVOCA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN, acordada a su favor por incumplimiento de esta…”


Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes médicos y exámenes consignados resulta procedente la solicitud de la defensa; en garantía del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgos en su perjuicio; se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso acuerda imponer al acusado de medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre, dado el concurso de hechos punibles que se le atribuye, además no puede obviarse el comportamiento asumido por el acusado durante este proceso, por lo que existe una razón más para estimar la existencia de una presunción judicial razonada de peligro de fuga, conforme al numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar que no surja así causa que impida el normal desarrollo del proceso y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, y en el marco del Desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, instalado en los centros de reclusión de la ciudad de Cumaná, desde el jueves 31 de octubre de 2013, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado JOSE AZOCAR RAMOS, a favor del acusado JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre, a quien se sigue causa penal por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, en su residencia ubicada en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre QUIENES DEBEN VELAR POR EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA E INFORMAR CUALQUIER NOVEDAD QUE SE SUSCITE CON LA MISMA; y a todo evento SE ACUERDA LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes y emítase de inmediato oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se ejecute lo aquí ordenado. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ