REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008036
ASUNTO : RP01-P-2012-008036

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida la solicitud de aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia fijada para dar inicio al juicio oral y público, conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa calificación de aprehensión en flagrancia, en causa seguida contra los ciudadanos LANCASTER TUAREZ LARA, venezolano, nacido en fecha 12-11-90, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.696, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Pedro Pablo Tuarez y Carmen Cenaida Lara, domiciliado en Barrio La Ponderosa, Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la bodega de Plácido, Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Barrio La Lucha, Calle Principal, por la Vereda Chomago, al final, Cumana, Estado Sucre y GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 27-08-92, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.062.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo José Herrera y Belkis Guzmán, residenciado en Barrio La Orquídea, Calle Principal La Rosa, Casa Nº 25, Estado Anzoátegui, Teléfono de la madre: 0424-8858234, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ y LUÍS ALFREDO ROMERO, asistidos por la Defensora Publica Quinta abogada MARIANA ANTON, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en la presente causa y en síntesis, al inicio del juicio ratifica la acusación cursante en autos al indicar: esta representación fiscal ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2011), el cual cursa a los folios 47 al 52 y acusó formalmente a los ciudadanos LANCASTER TUAREZ LARA y GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, ampliamente identificados en autos, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 07-11-2012 siendo las 10:50 AM funcionarios adscrito al IAPES que realizaban recorridos y vigilancia en diferentes puntos de la ciudad cuando recibieron llamado del operador de servicio del Comando General de la policía el cual informaba que se había recibido llamado vía telefónica de un ciudadano informando que en la franja de la llanada específicamente en la parada de autobús del sector la lucha un transporte colectivo de los cuales sus ocupantes habían sido objeto de robo, de inmediato se trasladan al sitio antes indicado y se entrevistaron con dos ciudadanos de nombre Miguel José Rodríguez y Luís Alfredo Romero, quienes manifestaron ser chofer y colector de la unidad autobusera y manifestaron que habían sido objeto de robo, abordan la unidad policial con una de las víctimas de nombre Luís Alfredo Romero y realizaron recorridos policiales por el sector, cuando varios vecinos del sector quien se negaron a identificarse por temor a represalias indicaron la ubicación de los mismos, a pocos metros del lugar indicado pudieron observar a dos ciudadanos que mostraron una actitud sospechosa y que la víctima los señaló como los autores del robo, a los mismos le dieron la voz de alto la cual acataron sin poner resistencia, por lo que procedieron a practicarle la revisión corporal y se les logró incautar una cadena de plata, una cadena de acero con detalles de color amarillo, una pulsera de plata, un reloj marca Casio de color plateado, un celular de color blanco y amarillo, marca movilnet modelo S265, serial N° 122210120953 con su batería color negra marca Vuelca, serial 40041108291490373, unos lentes con detalles de color negro y azul marca carrera, los cuales los agraviados reconocieron como sus pertenencias, así como señalaron a los ciudadanos como los autores del hecho, ambos ciudadanos fueron identificados como GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, a quien se le incautó una cadena de plata, una cadena de acero con detalles de color amarillo, el teléfono celular, y LACASTER TUAREZ LARA, a quien se le incautó un reloj marca Casio plateado y una pulsera de plata, por lo que quedaron detenidos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los requisitos exigidos por Ley; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Al concederse el derecho de palabra a la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, a los fines de que expusiera sus argumentos defensivos y estrategia de defensa procedió a rechazar el fundamento de acusación, haciendo de la siguiente manera: esta defensa solicita a este Tribunal que no admita la acusación fiscal en virtud de que la misma no reúne los requisitos exigidos en la Ley, en virtud que de las actas no se desprenden suficientes elementoS de convicción que determinen responsabilidad alguna por parte de mi representado, así mismo solicito se examine la posibilidad de un cambio de calificación a robo genérico por cuanto a mis defendidos no se les incauto arma de fuego. Es todo.

En virtud de los argumentos expuestos por la defensa quien generó incidente al requerir se examinase la posibilidad de un cambio de calificación jurídica respecto de los hechos atribuidos a los acusados, se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal mantiene su calificación por cuanto de la declaración de las victimas se desprende claramente que en el hecho medio armas de fuego. Es todo.

Acto seguido visto lo expuesto por las partes este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, conforme a las reglas del procedimiento abreviado, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes paso a decidir: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2012 siendo las 10:50 AM funcionarios adscrito al IAPES que realizaban recorridos y vigilancia en diferentes puntos de la ciudad cuando recibieron llamado del operador de servicio del Comando General de la policía el cual informaba que se había recibido llamado vía telefónica de un ciudadano informando que en la franja de la llanada específicamente en la parada de autobús del sector la lucha un transporte colectivo de los cuales sus ocupantes habían sido objeto de robo, de inmediato se trasladan al sitio antes indicado y se entrevistaron con dos ciudadanos de nombre Miguel José Rodríguez y Luís Alfredo Romero, quienes manifestaron ser chofer y colector de la unidad autobusera y manifestaron que habían sido objeto de robo, abordan la unidad policial con una de las víctimas de nombre Luís Alfredo Romero y realizaron recorridos policiales por el sector, cuando varios vecinos del sector quien se negaron a identificarse por temor a represalias indicaron la ubicación de los mismos, a pocos metros del lugar indicado pudieron observar a dos ciudadanos que mostraron una actitud sospechosa y que la víctima los señaló como los autores del robo, a los mismos le dieron la voz de alto la cual acataron sin poner resistencia, por lo que procedieron a practicarle la revisión corporal y se les logró incautar una cadena de plata, una cadena de acero con detalles de color amarillo, una pulsera de plata, un reloj marca Casio de color plateado, un celular de color blanco y amarillo, marca movilnet modelo S265, serial N° 122210120953 con su batería color negra marca Vuelca, serial 40041108291490373, unos lentes con detalles de color negro y azul marca carrera, los cuales los agraviados reconocieron como sus pertenencias, así como señalaron a los ciudadanos como los autores del hecho, ambos ciudadanos fueron identificados como GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, a quien se le incautó una cadena de plata, una cadena de acero con detalles de color amarillo, el teléfono celular, y LACASTER TUAREZ LARA, a quien se le incautó un reloj marca Casio plateado y una pulsera de plata, por lo que quedaron detenidos, y acusados por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Rodríguez y Luís Alfredo Romero, por haber constreñido a las víctimas mediante el uso de arma de fuego a entregar bienes de su propiedad. Por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, se resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los Imputados LANCASTER TUAREZ LARA, venezolano, nacido en fecha 12-11-90, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.636.696, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Pedro Pablo Tuarez y Carmen Cenaida Lara, domiciliado en Barrio La Ponderosa, Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la bodega de Plácido, Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Barrio La Lucha, Calle Principal, por la Vereda Chomago, al final, Cumana, Estado Sucre y GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 27-08-92, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.062.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo José Herrera y Belkis Guzmán, residenciado en Barrio La Orquídea, Calle Principal La Rosa, Casa Nº 25, Estado Anzoátegui, Teléfono de la madre: 0424-8858234, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ y LUÍS ALFREDO ROMERO; declarando sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica por cuanto de las actas se desprende que ambas victimas manifestaron que ambos acusados portaban sendas armas de fuego y con el uso de las mismas fueron constreñidos a entregar bienes de su propiedad, lo que se encuadra perfectamente en el supuesto fáctico de la norma que describe el robo agravado del artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. Y así se decide.

II
DE LA ADMSIÓN DE HECHOS

Previa imposición a los ciudadanos LANCASTER TUAREZ LARA, venezolano, nacido en fecha 12-11-90, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.636.696, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Pedro Pablo Tuarez y Carmen Cenaida Lara, domiciliado en Barrio La Ponderosa, Calle Principal, Casa N° 14, cerca de la bodega de Plácido, Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Barrio La Lucha, Calle Principal, por la Vereda Chomago, al final, Cumana, Estado Sucre y GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 27-08-92, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.062.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo José Herrera y Belkis Guzmán, residenciado en Barrio La Orquídea, Calle Principal La Rosa, Casa N° 25, Estado Anzoátegui, Teléfono de la madre: 0424-8858234, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en sus contras y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un mecanismo de defensa; e instruidos por el Tribunal de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas: A viva voz los acusados LANCASTER TUAREZ LARA, venezolano, nacido en fecha 12-11-90, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.636.696, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Pedro Pablo Tuarez y Carmen Cenaida Lara, domiciliado en Barrio La Ponderosa, Calle Principal, Casa N° 14, cerca de la bodega de Plácido, Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Barrio La Lucha, Calle Principal, por la Vereda Chomago, al final, Cumana, Estado Sucre y GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 27-08-92, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.062.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo José Herrera y Belkis Guzmán, residenciado en Barrio La Orquídea, Calle Principal La Rosa, Casa N° 25, Estado Anzoátegui, Teléfono de la madre: 0424-8858234, cada uno de ellos y de forma separada espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.

Al respecto la Defensora Publica expuso: viendo que mis defendidos en este acto están reconociendo de forma voluntaria y espontánea los hechos tal y como esta planteado en la acusación presentada por el Ministerio Publico, respetando la defensa su decisión pidiendo a la ciudadana juez, visto que mi defendido a admitido los hechos se le aplique la pena correspondiente, tomándose en cuenta lo establecido en el articulo 375 del COPP vigente, puesto que es la norma que le favorece, y debe ser aplicada por retroactividad, y debe tomarse en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 del código penal numeral 4, debido que no esta evidenciado que mi defendido tenga antecedentes penales aun cuando el ciudadano LANCASTER TUAREZ LARA, posee registro no se evidencia que posea antecedentes penales. Es todo.

Por su parte, el Fiscal Del Ministerio Publico, señaló: El Ministerio Publico No puede Oponerse del derecho del Acusado de admitir los hechos, esta representación fiscal solicita que le sea Impuesta la pena aplicable por el hecho atribuido. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, atenuar la pena al límite inferior, siendo que respecto de los acusados de autos no consta que tengan antecedentes penales y se establece como pena normalmente aplicable la de Diez (10) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a un tercio de dicha pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LANCASTER TUAREZ LARA, venezolano, nacido en fecha 12-11-90, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.636.696, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Pedro Pablo Tuarez y Carmen Cenaida Lara, domiciliado en Barrio La Ponderosa, Calle Principal, Casa N° 14, cerca de la bodega de Plácido, Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Barrio La Lucha, Calle Principal, por la Vereda Chomago, al final, Cumana, Estado Sucre y GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 27-08-92, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.062.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo José Herrera y Belkis Guzmán, residenciado en Barrio La Orquídea, Calle Principal La Rosa, Casa N° 25, Estado Anzoátegui, Teléfono de la madre: 0424-8858234, contra quienes se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ y LUÍS ALFREDO ROMERO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el julio del año 2019. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Asimismo, siendo que una vez impuesta la condena los acusados manifestaron su voluntad de ser trasladados al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), en el Estado Anzoátegui, manifestando la defensora respetar su voluntad, por no ser contrario a derecho se acuerda el traslado solicitado y a tal efecto se ordena emitir Boleta de Encarcelación dirigida a ese centro de reclusión junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad para que efectúe de inmediato el traslado requerido, esto en lo que se refiere al acusado LANCASTER TUAREZ LARA. Ahora bien, visto que el acusado GABRIEL OSWALDO DEL JESÚS HERRERA GUZMAN, se encuentra detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía se ordena en principio su traslado al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre con carácter urgencia para lo cual se librar el oficio respectivo, librándose igualmente emitir Boleta de Encarcelación dirigida a ese centro de reclusión junto con oficio al Director del Internado Judicial para que efectúe de inmediato el traslado requerido al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui en el Estado Anzoátegui. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que estará contenido además en auto separado, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. AULIO DURAN DE LA RIVA