REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002541
ASUNTO : RP01-P-2013-002541


RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.466, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, profesión u oficio Jefe de Pescalba, soltero, hijo de la Petra Suarez y Cecilio Rodríguez, residenciado en el Dique, calle Nº 02, casa Nº 12, Cumana Estado Sucre, identificados en actas, contra quien se sigue causa penal por los delitos de: 1) SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2) INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdm y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 3) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra por el Juzgado Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; conforme a la solicitud planteada por las Fiscalías Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro; y Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD

El acusado ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra; invocando circunstancias de hecho relacionadas con su aprehensión sin orden judicial y sin estar en circunstancias de flagrancia, indicando que antes de que esta se produjese funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Cumaná, en fecha 08 de mayo de 2013, siendo las 03:15 horas de la tarde, se presentaron a su puesto de trabajo, y luego de sostener un corto dialogo con él y contestar una serie de preguntas que le formularon, proceden a trasladarlo hasta la sede de ese despacho, a los fines de rendir declaración relacionada con unos supuestos depósitos bancarios a su cuenta personal número 01340055510551081724 del Banco Banesco, hechos que desconocía hasta el momento en que le relataron el delito por el cual está siendo investigado; no habiendo sido impuesto de los motivos de su detención en su momento; y haber sido incomunicado de familiares y/o abogados de confianza, con lo cual afirma habérsele violado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica. E invocando el contenido de normas de rango constitucional y legal que garantizan el derecho a la libertad individual y al debido proceso; resaltando el carácter excepcional de la medida privativa de libertad es por lo que solicita sea sustituida la acordada en su contra y le sea impuesta una menos gravosa.

II
DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control de origen en fecha 9 de mayo de 2013, por estimar la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del artículo 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad RATIFICA LA APREHENSION del ciudadano José Gregorio Suárez, titular de la cedula de identidad numero 14.008.466, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autores o participes en de los delitos de : 1.-SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdem, 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 4.- ASOCIACIÓN: previsto en el articulo 37 ejusdem en perjuicio de LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KAYSSI JOSÉ PATIÑO Y ORLANDO MARFISI GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y 250 que impone la obligación de revisión de la necesidad de las mismas; examina la procedencia o no de lo pedido por el acusado.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido aproximadamente seis meses, por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla ni ha sobrepasado la pena mínima para los delitos atribuidos. Apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2013 y fijada oportunidad para el inicio del juicio se difiere en fecha 21 de octubre de 2013, a los fines de garantizar los derechos que asisten a las víctimas, teniendo lugar además la sustitución de defensor requerida por la coacusada ciudadana Fanny Betsabet Espinoza; estableciéndose como fecha de inicio del juicio el próximo 18 de noviembre de 2013; por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.

Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la imposición de la medida de coerción personal acordada por el Juzgado de Control de origen, mediante decisión que examinó las circunstancias de la aprehensión imponiendo una medida privativa de libertad que adquirió firmeza por la no interposición oportuna de recurso alguno y que posteriormente revisa en audiencia preliminar de fecha 23 de Marzo del año 2013 acordando mantener la Misma; y en este sentido se observa: se trata esta de una causa compleja en la que se señalan por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a tres ciudadanos venezolanos, a quienes se les atribuyen los delitos de: 1) SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2) INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 eiusdem y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 3) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma Ley, lo que constituye un concurso de delitos por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último; los argumentos de hechos exculpatorios expuestos por el acusado no pueden tenerse aún por ciertos, dado el principio de que toda argumentación de hecho para establecerse con carácter de certeza debe ser probada y en esta fase del proceso ello sólo puede tener lugar en el juicio que está por iniciarse; pues emitir este despacho una decisión interlocutoria sustentada en argumentos de hecho que constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, sería emitir un prejuicio que daría lugar a inhibición o recusación; en consecuencia son todas éstas, razones fundadas para que este Tribunal de Juicio estime conforme al principio de proporcionalidad, que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado; debiendo declarars, sin perjuicio de su revisión posterior, sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y 250 que impone la obligación de revisión de la necesidad de las mismas; y a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.466, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, profesión u oficio Jefe de Pescalba, soltero, hijo de la Petra Suárez y Cecilio Rodríguez, residenciado en el Dique, calle Nº 02, casa Nº 12, Cumana Estado Sucre, identificados en actas, contra quien se sigue causa penal por los delitos de: 1) SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2) INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 eiusdem y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 3) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma Ley, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO; según acusación de las Fiscalías Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro; y Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre la persona del acusado solicitante. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD