REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000754
ASUNTO : RP01-P-2013-000754
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio oral y público en causa por la cual se procesa al ciudadano ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.602, de 22 Años De Edad, venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, de estado Civil Soltero, Nacido en Fecha: 09/02/1991, Hijo De Los Ciudadanos: Cruz del Carmen Gómez (F) y Luis Vásquez, Manifestó Estar Residenciado En Brisas del Manzanares, sector el Realengo, casa número 15, por la Orilla del Río, de Esta Ciudad de Cumana Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación contra el imputado ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.093.602, de 22 Años De Edad, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, de estado Civil Soltero, Nacido en Fecha: 09/02/1991, Hijo De Los Ciudadanos: Cruz del Carmen Gómez (F) y Luis Vásquez, Manifestó Estar Residenciado En Brisas del Manzanares, sector el Realengo, casa número 15, por la Orilla del Río, de Esta Ciudad de Cumana Estado Sucre. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 07 de Febrero de 2013, el funcionario: OFICIAL (I.A.P.M.S) BARRETO DANIEL C.I. 17.445.157, Adscrito a la DIVISION DE MOTORIZADOS de esta Institución y estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 119, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14º ordinal 01 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Artículo 19º Numeral 12º de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 pm) aproximadamente del día de hoy jueves siete de febrero del presente año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje por brisas de manzanares específicamente en el sector del realengo, ya que esa zona es utilizada para la distribución y venta droga, en unidad moto P-005 de esta Institución policial en compañía del funcionario: OFICIAL. (I.A.P.M.S) FIGUEROA MANUEL C.I. V- 21.095.394, logramos avistar a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera: franelilla de color blanco y bermudas de color azul, en actitud muy sospechosa, el mismo al notar la presencia de la comisión emprendió la huida, presentándose una persecución, Procedimos a darle voz de alto identificándonos como funcionario policiales de este despacho mostrando nuestros credenciales policiales a simple vista, ya que presumimos que este ciudadano ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo acatando a dicha orden, luego procedí a ordenarle al Oficial Figueroa Manuel que le realizara una revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), logrando tocarle un envoltorio en el seno izquierdo, mientras el Oficial hacía la revisión corporal, varios ciudadanos y ciudadanas de la comunidad, empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, luego el funcionario me manifiesta que logró incautarle al ciudadano un envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de varios trozos de sustancias compactas de tamaño regular de color beige, de la que se presume que sea la droga denomina crack, le manifesté al ciudadano que estaba detenido le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), la comunidad enardecida empezó a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) en contra de los funcionarios, procedimos rápidamente salir del lugar de los hechos, con el ciudadano detenido y lo incautado, resguardando nuestra integridad física, nos trasladamos hasta el centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida panamericana cruce con la avenida nueva Toledo, una vez en este centro de coordinación policial, proceden a contar las sustancias de color beige y había la cantidad de ciento cincuenta (150) trozos de diferentes tamaño, y el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente como: ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, y lo incautado de la siguiente manera: un (01) envoltorio de material sintético de color beige, anudado con el mismo material contentivo en su interior de ciento cincuenta (150) trozos de sustancias compactas de tamaños regular, de la presunta droga denominada crack con un peso neto de 81 gramos con 050 miligramos; hechos éstos que motivaron el presente juicio oral y público.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal y aconteció que a viva voz el acusado señaló: “Admito los hechos y solicito me impongan la pena” es todo.
A su vez la defensora abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, la defensa solicita que el Tribunal al momento de la imposición de la pena con respecto al acusado de autos, considere que no tiene antecedentes ni siquiera policiales, por lo que debe aplicársele la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para la posterior aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley”.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, merece una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable su término medio que es igual a quince (10) años de prisión, y por aplicación de la atenuante invocada por la defensa, la que se ha constatado de las actas del expediente, se rebaja al límite inferior que corresponde a doce (12) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; se estima procedente rebajar la pena en un tercio, que equivale a cuatro (4) años; arrojando en definitiva una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.602, de 22 Años De Edad, venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, de estado Civil Soltero, Nacido en Fecha: 09/02/1991, Hijo De Los Ciudadanos: Cruz del Carmen Gómez (F) y Luis Vásquez, Manifestó Estar Residenciado En Brisas del Manzanares, sector el Realengo, casa número 15, por la Orilla del Río, de Esta Ciudad de Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 8 de febrero de 2021. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y en consecuencia se ordena librar boleta de con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ANDERSON LUIS VASQUEZ GOMEZ, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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